SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00402-01 del 19-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002018-00402-01 |
Número de sentencia | STC4992-2018 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Abril 2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC4992-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-00402-01(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo emanado por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela entablada por G.P.U. contra la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES
La precursora reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con miras a que «se revoque la sentencia de veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), y en su defecto se considere que el despido es injusto e ilegal por cuanto no se me puede aplicar el Código Sustantivo del Trabajo por tener la calidad de trabajador oficial y por consiguiente se debe proceder a pagar la correspondiente indemnización convencional».
Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que emprendió «demanda ordinaria» contra el Banco Cafetero, con el propósito final que aquí trae. Agregó que en sede de instancia el juzgado y el Tribunal denegaron sus súplicas, por lo que interpuso casación y ésta concluyó desfavorablemente.
Reprochó el último pronunciamiento ya que en su sentir «en forma no fundamentada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se aparta de varias sentencias suyas que expresan con firmeza que la calidad de los empleados del Banco Cafetero es la de Trabajadores Oficiales, en especial para el momento del proceso de disolución y liquidación del mismo, debido a la presencia mayoritaria de capital oficial en la composición accionaria».
Expuso que «[e]l aspecto focal de la presente acción de tutela tiene su asidero en el hecho de no haber ponderado que la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en liquidación es la de una Sociedad de Economía Mixta con Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por tener éste el 99.9% en la composición del capital, lo cual conlleva a que sus Trabajadores tengan la calidad de Oficiales, a los cuales no se les puede aplicar el Código Sustantivo del Trabajo».
La Fiduprevisora solicitó su desvinculación apoyada en que «[l]a acción de tutela no es un mecanismo de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales que se han proferido en cumplimiento de las formas propias de cada juicio». La Superintendencia Nacional de Salud y el Banco Cafetero en Liquidación, explicaron que en su caso hace presencia una «falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Sala de Casación Laboral de esta M. dijo que «no incurrió en los defectos de apreciación jurídica que le enrostra la censura, pues el Decreto 092 de 2000, que modificó la estructura del Banco Cafetero, Dispuso que el Régimen de personal de la entidad, sería el previsto en el artículo 29 de sus propios estatutos, norma que a la letra dispone: “Régimen de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”, debate que ha sido dirimido por la Corte, en sentencias tales como la CSJ SL3440-2017 a la que a su vez reiteró las radicadas bajo los números internos, 28999 y 31110 de 2007, 30452 de 2011 y 42142 de 2012».
El a quo calificó de razonable el veredicto fustigado, lo que la quejosa no compartió reiterando lo dicho en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.
De otro lado, se ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).
Así, para que no decaiga el amparo implorado, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.
Al descender al sub lite, repasada la determinación opugnada, se avista cómo la Colegiatura encartada emprendió la «parte considerativa», en lo que aquí importa, memorando lo siguiente:
El Tribunal fundamentó su decisión de tener como justo el despido de la demandante, en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y en que al tenor de los estatutos de esta, a la ex trabajadora le resultaba aplicable la normativa laboral vigente para los servidores del sector privado, la cual prevé como causa justa de despido, en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez al trabajador o la trabajadora, estando al servicio del empleador.
La censura controvierte la legalidad del anterior aserto del juez de la alzada, aduciendo que por la condición jurídica de la entidad empleadora, el régimen laboral aplicable a la accionante, es el de los servidores públicos, que no prevé como causa justa para terminar el contrato laboral, la aducida por la demandada y avalada en la sentencia confutada....
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