SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36899 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874000710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36899 del 31-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36899
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No.36899

Acta No. 31



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.O.A.M., en su condición de propietario de COMERCIALIZADORA AMAYA, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por B.D.H. contra el recurrente y ELECTRO CARBONO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y CABOSINT IMPORT – EXPORT LTDA Y OTROS.


l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se condene a los demandados al pago de las cesantías correspondientes por todo el tiempo de servicios prestados, descontando los pagos parciales; los intereses a la cesantías de todo el tiempo laborado; se condene a las sociedades demandadas y a sus socios solidariamente, al pago de las vacaciones comprendido de un año y ocho meses de servicios; al pago de la dotación de todo el tiempo laborado; al pago de la indemnización por despido sin justa causa; al pago de la indemnización moratoria; al pago de la pensión sanción por haber laborado 26 años continuos y haber sido despedido sin justa causa, ya que solo estuvo afiliada al ISS desde 1969 hasta 1995; y al pago de las condenas con corrección monetaria.


Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997. Inicialmente trabajó con ELECTRO CARBONO LTDA., luego dicha sociedad cambió de razón social a la de CARBOSINT IMPOR –EXPORT LTDA., pero continuó en las mismas instalaciones, con los mismos trabajadores, y el mismo objeto social y giro de los negocios. El 31 de diciembre de 1997, les pasaron a los trabajadores un nuevo contrato de trabajo con la sociedad COMERCIALIZADORA AMAYA, pero les advirtieron que esta no respondería por las prestaciones anteriores; no se sabe si la empresa fue vendida a OMAR AMAYA, o que pasó, pero ninguna de las demandadas se ha hecho cargo de las prestaciones sociales de la demandante. El último sueldo devengado fue la suma de $ 349.700.oo, y el tiempo de duración del contrato fue de 28 años, 8 meses y 6 días. El contrato terminó por despido sin justa causa, al no querer suscribir la demandante un nuevo contrato con COMERCIALIZADORA AMAYA, ya que nadie le garantizaba sus prestaciones. No le pagaron la totalidad de su cesantía, tan solo recibió la suma de $1.510.000 aproximadamente en 1990. Fue afiliada al ISS desde 1969 (sic) hasta 1.995. Por el no pago de la totalidad de lo adeudado, los demandados están obligados al pago de la indemnización moratoria.


El demandado recurrente contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, dado que, según él, no tuvo ningún contrato con la demandante. Y en cuanto a los demás demandados, no le constan los hechos. Niega que las sociedades demandadas le hayan vendido a él o a C.A. establecimiento de comercio alguno. Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y la genérica, todas fundadas en que la demandante jamás tuvo relación laboral con él.


Las sociedades demandadas y los señores GATTI BOVOLINI y GATTI FLORIOLI, presentaron excepciones. En los hechos manifestaron que ante la grave crisis económica que afectó a la sociedad C.L.. en 1995, se adoptó la fórmula de crear la “COMERCIALIZADORA AMAYA”, bajo cuyo amparo se pudiera seguir desarrollando laboral y comercialmente la empresa para asegurar, como es obvio, la estabilidad de los derechos de los trabajadores; y, en segundo lugar, el cubrimiento de los pasivos. Los señores G. acordaron con los señores O.A. y J.O.A., para los fines antes anotados, crear una empresa unipersonal, paralela, denominada “COMERCIALIZADORA AMAYA” cuyo titular sería el señor JOSÉ OMAR AMAYA. Fue así como se registró esta firma en la Cámara de Comercio.


En 1996, la comercializadora comenzó a facturar y a comercializar el producto; los ingresos de la actividad comercial de Carbosint se captaban a través de la firma paralela con los cuales se mantenía la planta laboral. Los hermanos A., con la comercializadora, fueron desplazando al verdadero beneficiario o patrono. La planta de trabajadores, incluida la demandante, desde 1997, quedó bajo la subordinación de los señores A.. A finales de 1997, se dio una verdadera sustitución patronal con relación a la demandante, pues se encuentran configurados los elementos de un contrato de trabajo con Comercializadora Amaya; y los activos de la empresa que garantizaban y garantizan el pago de las prestaciones de la demandante, causados durante la vigencia de su relación laboral con Carbosint, han estado, desde 1996 a la fecha, en poder de los señores A. y no de los señores GATTI.


Alegan buena fe y que se encuentran en imposibilidad física para pagar, por haber sido despojados de los activos de la empresa. Se oponen a la pensión sanción dado que la actora estuvo afiliada al ISS por más de 20 años.


El juez de primera instancia condenó al recurrente por encontrar acreditada la sustitución patronal y absolvió a los demás demandados. Nada dijo de la solidaridad de los anteriores empleadores de la demandante.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el recurrente con el exclusivo propósito de derribar la sustitución patronal establecida por el ad quo, comenzó por citar y transcribir el artículo 67 del CST que define la sustitución patronal. Seguidamente sienta la premisa de que “para que opere una sustitución de patronos se requiere: un cambio de patrón por cualquier causa, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y que haya continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento.”


Y para responder a los motivos de inconformidad del apelante, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de agosto de 1973, así:


Los hechos anteriores, que constituyen los requisitos para que opere la sustitución de patronos, son susceptibles de demostrarse con los medios probatorios señalados en la ley. Si la sustitución se produce por la venta de la empresa, no es tal acto jurídico lo que ha de probarse, sino el hecho de que al frente de la empresa hay patrono distinto al anterior que es ante el trabajador nuevo sujeto del vínculo contractual; y así como no es necesario demostrar el título que tiene el patrono sobre la empresa: propietario, arrendador, etc., cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato de trabajo, tampoco debe exigirse respecto del nuevo patrono la demostración de cómo adquirió tal calidad, porque ese es un acto por lo general indiferente para el trabajador, sujeto invariable del contrato de trabajo que no se ha extinguido. Lo mismo puede afirmarse respecto de la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrable con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma” ( CSJ, C.. Laboral, S.. A.. 27/73)


Hizo suyas las anteriores consideraciones y procedió a examinar el acervo probatorio:


A folio 2 del expediente se observa el certificado de existencia y representación legal de ELECTRO CARBONO LTDA EN LIQUIDACIÓN, empresa con la que la demandante suscribió el contrato de trabajo a término indefinido el 25 de abril de 1979. Posteriormente a folio 3 se encuentra constituida la empresa CARBO SINT IMPORT EXPORT LTDA., empresa que siguió desarrollando el mismo objeto social de la primera, encontrándose que en ese momento la trabajadora demandante seguía vinculada a la misma sin habérsele liquidado sus prestaciones sociales. Al observar el folio 5 se observa que se crea una nueva empresa denominada COMERCIALIZADORA AMAYA, la cual desarrolla también el mismo objeto social de C.S.I.E.L., y tiene a cargo los mismos trabajadores, entre ellos la aquí accionante, resaltando que para esta fecha aún no se habían liquidado las prestaciones sociales de la demandante.


Como se dijo precedentemente el giro de los negocios y actividad económica de la COMERCIALIZADORA AMAYA es la misma que desempeñaba CARBOSINT IMPORT- EXPORT, igualmente a Folios 3, 5 y 17 se puede ver que en certificados de cámara de comercio figura como domicilio y asentamiento de negocios de Electro Carbono, Carbosint Import – Export y Comercializadora Amaya la Calle 22 B No. 23-26 en la ciudad de Bogotá, así como también facturas expedidas por la COMERCIALIZADORA AMAYA (Fol. 79 y 80).


Por lo demás al absolver la quinta pregunta del interrogatorio de parte que se le formuló al señor …, en su condición de representante legal de Carbosint, este admitió que en efecto se configuró al sustitución patronal entre Carbosint Import-Export y Comercializadora Amaya y/o José Omar Amaya (fl. 166). De acuerdo con lo anterior podemos concluir que en este asunto a pesar de que no aparece un contrato expreso de transmisión de dominio entre Carbosint Import-Export y Comercializadora Amaya, lo que sí resulta claro es que esta última asumió el control y manejo del negocio a partir de 1996 y hasta por lo menos el 31 de diciembre de 1997, pagando los salarios de los trabajadores, tal como se desprende del interrogatorio de parte de E.G. quien así lo expresó al absolver la séptima pregunta (folio 167). Así mismo esta misma persona dijo en su respuesta a la décima pregunta que la demandante laboró por lo menos hasta diciembre de...

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