SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00823-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00823-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00823-01
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14830-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14830-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00823-01.

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al que fueron vinculadas las Alcaldías de la Virginia, Bogotá y Barranquilla, las Procuradurías Generales de la Nación de las Regionales de Risaralda, Bogotá y Atlántico, las Defensorías del Pueblo de Risaralda y Bogotá, la Personería Municipal de Barranquilla y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la «debida administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que actúa en las acciones populares 2016-462, 2016-466 y 2016-463 donde al juez tutelado «NO [le] GUSTA APLICAR ART 84 LEY 472 DE 1998 Y NO VINCULA [a] la acción popular al Procurador gral de la nación, en el sitio donde aparentemente ocurre la amenaza, a fin de evitar nulidades amparado art 133-8 CGP, como en centenares de acciones populares, de oficio a decretado nulidad el mg duberney G.…».

3. Pidió, en consecuencia se «ordene al juez tutelado aplicar art 34 y 84 ley 472 de 1998», además se «ordene al juez tutelado que vincule, como lo dice el mag duberney G. h del tscf de P., al procurador general de la nación, en el sitio donde aparentemente ocurre la amenaza y así garantizarme art 13 CN», y se le «pruebe, a través de q medio idóneo se informara de la existencia de esta tutela a los [terceros] interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación a 3 interesados» (fl. 1, 3 y 5 del Cdno 1).

4. Proveído de 3 de octubre de 2018, por cual el Tribunal de Pereira, resolvió: «Primero: Se declara la nulidad parcial de la actuación surtida por esta Sala con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia…, Segundo: Se ordena desacumular la acción de tutela radicada bajo el número 66001-22-13-000-2018-00818-00 de las radicadas 66001-22-13-000-2018-00823-00 y 66001-22-13-000-2018-00828-00…» (fls. 39-40 ibidem).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Procurador Regional de Risaralda, manifestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Además, señaló que «[…] en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de las acciones populares 2016-462, 463 y 466», lo que resulta una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos (Subrayado del texto - fl. 11 Ídem).

El Juzgado encartado remitió copia en cds de las actuaciones surtidas en las acciones populares 2016-462, 2016-00463 y 2016-00466. Adicionalmente dejó constancia que «contra estos procesos ya se han adelantado tutelas con anterioridad» (fls. 14 y 48 ibidem).

El apoderado del banco Davivienda S.A., sostuvo que «desde el punto de vista legal no existen obligaciones a cargo de la entidad financiera que debieran cumplirse por los cuales proceda reclamación alguna, de tal forma que hasta donde esa entidad como parte activa dentro del proceso discutido le ha respetado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los accionantes. Por consiguiente, solicitamos respetuosamente al señor J. DENEGAR la presente acción de tutela, desvincular a Davivienda S.A. y proceder a su correspondiente archivo» (fls. 17-19 ibidem).

El Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá, solicitó la desvinculación dentro de la acción de tutela, por considerar que no cuenta con «[…] la legitimación para el caso, toda vez que nunca integró ni el contradictorio, ni la parte demandante, sino que ha sido vinculada» (fl. 35 ibidem).

La Directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., pidió «decretar la improcedencia de la acción de SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO y en consecuencia solicito con el debido respecto, decretar la DESESTIMATORIA de la Acción Constitucional y además ordenar la DESVINCULACIÓN de esta, en virtud a la falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 44-45 ibidem).

Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó las salvaguardas impetradas, al considerar que «Examinadas las copias arrimadas al proceso, que obran en los discos compactos anexos a los folios 14 y 34, esta Corporación advierte que, en las acciones populares 2016-00463 y 2016-00466, no existen peticiones del actor popular relacionadas con vincular al Procurador General de la Nación del sitio donde aparentemente ocurre la amenaza. Así las cosas, Surge palmario la improcedencia de los amparos constitucionales, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en relación con las citadas acciones populares, porque el accionante, ni siquiera ha formulado las solicitudes que por esta senda invoca».

Refirió, que «…3. Frente a la inconformidad del actor popular, relacionada con que la autoridad judicial no aplica los artículos 34 y 84 de la ley 472 de 1998, de las pruebas allegadas se tiene que las acciones populares se están tramitando acorde a la normatividad especial que las rige».

Advirtió, que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por lo tanto, deben negarse los amparos implorados».

Y, por último «frente a la solicitud del demandante de que se pruebe a través de que medio idóneo se informará a los terceros interesados en esta acción de tutela o se declare la nulidad de lo actuado, por indebida notificación; se tiene que estos fueron debidamente notificados por correo electrónico, tal como se puede observar en las constancias obrantes a folios 9, 10, 16 y 31 a 33 del expediente, por tanto, de conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la nulidad propuesta» (fls. 51-53 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin exponer los motivos de inconformidad (fl. 54 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de...

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