SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00403-00 del 19-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874000893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00403-00 del 19-03-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00403-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 03 – 2010

EXP.: 11001-02-03-000-2010-00403-00

Decídese la acción de tutela impetrada por G.T.S. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, conculcados, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados.

2. Apoya la queja en la situación fáctica que, en lo toral, se expone a continuación:

Cemex S.A. incoó, apuntalado en un pagaré por valor de $47.617.340, cuya fecha de suscripción y vencimiento era presuntamente el 17 de enero de 2002, demanda ejecutiva en su contra y de J.Ó.C., asunto asignado al Juez accionado, quien el 7 de marzo siguiente libró mandamiento de pago, providencia notificada al señor C. el 12 de abril de 2004 y al actor el 10 de junio de 2005, es decir, “mucho tiempo después de los 120 días en que conforme el artículo 90 C.P.C. debía hacerse la notificación para que eficazmente se considerara interrumpida la prescripción…”; sin embargo, dicha figura no fue atendida por los sentenciadores, aunque el demandante manifestó “al modificar la demanda que la obligación se había vencido el 30 de marzo de 2001”.

Agrega, que el despacho revocó la orden de apremio para que el ejecutante aclarara el punto relacionado con los intereses causados, requerimiento que desatendido, originó el rechazo del libelo demandatorio, decisión que el superior revocó al desatar la alzada propuesta por Cemex, pues en su sentir la ausencia de claridad del título “no torna la obligación en confusa”.

En criterio del señor T.S., la decisión anterior es irregular porque el Tribunal interpretó como inadmisión, el rechazo de la demanda, reviviendo así en favor del ejecutado, una oportunidad ya fenecida; adicionalmente, porque afirmó que primaba “la literalidad del título sobre cualquier otro aspecto…despreciando los principios de buena fe y el derecho de defensa…”.

Luego de evacuadas las etapas procesales respectivas, donde tuvo oportunidad de proponer excepciones de fondo, entre ellas, la prescripción de la acción cambiaria derivada del título contentivo del crédito, se dictó sentencia adversa a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. Providencias que no comparte, específicamente, la del Tribunal, por ser defectuosa en cuanto a la valoración de algunas de las pruebas obtenidas, pues se dijo que la confesión ficta resultado de la inasistencia del representante legal de Cemex al interrogatorio de parte, admite prueba en contrario, premisa que conllevó a concluir que “lo único que vale es el tenor de lo escrito y que la única prueba de la obligación es el título valor…”.

Resalta el actor, en adición, que en verdad los funcionarios hicieron caso omiso de varios aspectos procesales, entre tales, que el pagaré fue entregado en garantía; que dicho instrumento se hallaba en blanco cuando fue signado y, por consiguiente, diligenciado “arbitrariamente”; que no son ciertas las fechas de su otorgamiento y de su vencimiento; que los intereses cobrados son anteriores al año 2001, lo que significaba que “la exigibilidad de la obligación es predicable de marzo de 2001”; que el crédito sí se hizo exigible en la data señalada, cuando se notificó al señor C. “ya se había producido la prescripción”, fenómeno que al verificarse “no podía quedar vinculado G.T.S. por solidaridad alguna”; y que “se revivió el término de prescripción y con ello se favoreció indebidamente a la actora…”.

Asegura, que la indebida interpretación que se hizo del artículo 2540 del Código Civil condujo a que él fuera condenado desde el mandamiento de pago, pues al correr la suerte del otro demandado ningún sentido tuvo su defensa, circunstancia que le permite decir que la solidaridad que lo cobijó viola la Constitución Nacional, no sólo porque no pueden existir obligaciones irredimibles sino por desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

3. Admitida a...

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