SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44130 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874000980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44130 del 03-08-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10915-2016
Número de expedienteT 44130
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Agosto 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL10915-2016

Radicación n.° 44130

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por J.C.O.B. y A.J. CUELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y que se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL de la misma ciudad, a J.F.G.G., G.L.G.Z., J.M.G.Z. y a la CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron el amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Relataron que desde el año 2006 vienen luchando por la defensa de sus intereses laborales hasta que por fin en 2013 los demandados fueron condenados al pago de $113.000.000 por concepto de salarios y prestaciones; sin embargo, su apoderada, de manera irregular, celebró con el abogado de la otra parte un acuerdo conciliatorio por un valor bastante inferior; que interpusieron acción de tutela, en primera instancia no prosperó pero en segunda, esta Corporación amparó la protección de sus derechos y ordenó al Juzgado que siguiera el trámite ejecutivo; posteriormente ante la demora para dar respuesta frente a unas peticiones hechas, volvió a interponer amparo constitucional y mediante ésta se ordenó «que proceda a resolver las peticiones pendientes dentro del proceso ejecutivo»; es así que en estricto cumplimiento el 14 de enero de 2016 hizo algunas precisiones, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso por pago total de la obligación y desistimiento del cobro de las costas; apelaron y desde el 22 de febrero de 2016 el expediente se encuentra en el Tribunal accionado a la espera de su decisión, aun cuando el 21 de junio del mismo año presentó memorial ante el ad quem buscando la celeridad de la decisión puesta a su conocimiento, situación que vulnera sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juez plural que decida el recurso de apelación.

Por auto del 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a J.F.G.G., G.L.G.Z., J.M.G.Z. y a La Constructora Mar Caribe Ltda.

La sociedad Constructores Mar Caribe Ltda y sus socios J.F.G.G., G.L.G.Z. y J.M.G.Z., solicitaron negar el amparo, por cuanto no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada por los actores, pues la alzada presentada está en trámite para su decisión, respetando el turno de entrada de los procesos.

II. CONSIDERACIONES

Los accionantes arguyen que dentro del proceso que promueve contra J.F.G.G., G.L.G.Z., J.M.G.Z. y la Constructora Mar Caribe Ltda, solicitaron que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 14 de enero de 2016 y que el accionado recibió desde el 22 de junio siguiente, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.

Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de los accionantes es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior...

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