SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02512-01 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02512-01 del 29-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02512-01
Fecha29 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15604-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15604-2018 Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02512-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por N.E.V.G. contra la Procuraduría General de la Nación (P. General); fueron vinculados al trámite las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de técnico administrativo grado 4TM-14, de la convocatoria nº 102-2015 y S.E.S.G..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, «acceso a cargos públicos por méritos, debido proceso y trabajo», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

2. Relató que la Procuraduría General de la Nación mediante resolución nº 332 de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer 739 empleos «dentro del marco jurídico del régimen especial de carrera – Decreto 262 de 2000», y entre ellos, la convocatoria nº 102 para cubrir tres vacantes para el cargo de «técnico administrativo 4TM-14» para el cual se postuló.

Refirió que a través de resolución nº 296 de 2017, la Procuraduría publicó la lista de elegibles para el señalado cargo, en la que ocupó el quinto lugar.

Destacó que los primeros tres aspirantes se posesionaron en las vacantes ofertadas, sin embargo, el 18 de enero de 2018, renunció uno de ellos, empero, para llenar dicha plaza, la entidad accionada nombró a la señora S.E.S.G. en encargo, desconociendo la lista de elegibles.

Manifestó que la persona que se ubica en el cuarto puesto dirigió petición a esa entidad informando no estar interesado en la vacante de la ciudad Bogotá.

En suma, adujo que el deber de la aquí acusada es «agotar en estricto orden descendente para proveer las vacantes en el mismo empleo o en otros iguales de la planta global de la entidad».

3. En consecuencia, pretende «(…) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, utilizar de manera inmediata la lista de elegibles de la convocatoria nº 102 de 2015 (…) donde a la fecha tengo el primer lugar de elegibilidad y en efecto a la mayor brevedad nombrar en periodo de prueba (…) en el cargo Técnico Administrativo código 4TM grado 14, en la vacante (…)» (fls. 33 a 41, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la abogada asesora de la oficina jurídica, sostuvo que «conforme al artículo 216 del Decreto 262 de 2000 cuenta con 2 años para el agotamiento de la lista de elegibles»; agregó que en el trámite de nombramiento «se han presentado múltiples situaciones de tipo administrativo y acciones constitucionales» que han incidido en el curso normal del proceso; finalizó indicando que el actor, en todo caso, debe respetar el «orden de elegibilidad» (…) ya que existe una persona que se encuentra en una posición más privilegiada (…), es decir, quien ocupa el cuarto lugar, a quien le asiste el derecho de permanecer en lista, pues no ha renunciado a ese derecho».

Sobre la designación en encargo, aseguró que este «no es ilegal (…) toda vez que el régimen de ingreso al empleo público al interior de la entidad, regula la figura del encargo para que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, una persona que sea de carrera lo ocupe transitoriamente mientras se provee el cargo (…)» (fls. 52 a 57, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió el amparo al concluir que en «en el caso particular al accionante le asiste un derecho que no puede ser desconocido por la entidad accionada (…) ello en razón, a que si bien se encuentra en el quinto lugar de la lista de elegibles (…) lo cierto es, que los tres primeros en la lista fueron ya nombrados, el cargo de Técnico Administrativo Código 4TM-Grado 14 tiene una vacante y existe indicio que la persona ubicada en el cuarto puesto no esté interesada en tomar posesión del empleo».

Añadió que, no proceder con el agotamiento de la lista, significa además, «la transgresión del principio constitucional de buena fe y de confianza legítima que protege los participantes en estos procesos, pues se ha generado una expectativa de ejercer el cargo (…)».

En consecuencia, ordenó: «(…) a la Procuraduría General de la Nación en cabeza del señor P. General que, en un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tome las medidas necesarias para el impulso del trámite del concurso y realice el nombramiento de la persona que ocupa el cuarto lugar de la lista de elegibles, para el cargo de Técnico Administrativo Código 4TM-Grado 14 del Instituto de Estudios del Ministerio Público dentro de la convocatoria nº 102-2015 (…) cumplido lo anterior y en caso de subsistir la vacante, deberá proveer el cargo en estricto orden descendente conforme a la lista de elegibles, ajustándose a los términos previstos en la normatividad que regula la materia (…)» (fls. 68 a 72, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la Procuraduría, reiterando lo aducido en la contestación de la demanda, e insistió en que la «la lista de elegibles contenida en la resolución nº 296, de la cual hace parte el accionante, tiene una vigencia de dos (2) años, por lo cual no es posible afirmar que la entidad (…) en estos momentos haya incurrido en la vulneración de los derechos del peticionario, pues (…) se encuentra en lista (…) y aun continuamos con el término de vigencia para seguir realizando nombramientos».

Subrayó que el término de cuarenta y ocho horas dado para iniciar el proceso de nombramiento «implica un desconocimiento del procedimiento administrativo de las otras 112 convocatorias (…) [y] se debe procurar porque todos se encuentren en igualdad de condiciones, pues aseverar lo contrario es caso como concluir que los dos (2) años no se cuentan y que cualquier participante aduciendo vulneración a sus derechos pueda desconocer este tiempo para verse favorecido por encima de otros concursantes que al igual que él, se encuentran a la espera de ser nombrados dentro del término en mención» (fls. 77 vto. a 79, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Procuraduría General de la Nación, afectó las prerrogativas invocadas por el reclamante, al proveer la vacante existente de «técnico administrativo 4TM-Grado14» en la modalidad de encargo, sin acudir para dicho propósito a la lista de elegibles, de la cual hace parte, conformada de la convocatoria nº 102 del concurso de méritos de esa entidad.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida la salvaguarda para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.

El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, esta Corte ha venido señalando que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta gravemente las garantías superiores, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

Por ello, pese a que no se hayan utilizado otros medios judiciales de defensa, las actuaciones que censura excepcionalmente se pueden proteger por esta vía «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00), ya que la tutela, «(…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha...

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