SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37800 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874001527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37800 del 31-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37800
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 37800

Acta N° 31




Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 18 de julio de 2008, en el proceso adelantado por PETRONILA MOSQUERA SANCHEZ contra PANAMCO COLOMBIA S.A..



I. ANTECEDENTES



La accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta denominada “ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, suscrita el 4 de junio de 2001, en la cual se plasmó un contrato de transacción para la finalización de la relación laboral, por existir vicios en el consentimiento, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reintegro en el mismo cargo que desempeñaba u otro similar, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir causados durante el tiempo que dure cesante.


Subsidiariamente pretende la declaración de la nulidad del despido ocurrido el 4 de junio de 2001, por ser colectivo y sin justa causa, y el consecuente reintegro con la cancelación de lo dejado de percibir hasta cuando se haga efectivo el restablecimiento del contrato de trabajo.


Como petición segunda subsidiaria, solicitó la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales legales o extralegales, teniendo en cuenta lo devengado por ella en el último año de servicios.


Y como pedimentos comunes o generales aspira la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen que laboró para la sociedad Inversiones Medellín S.A., frente a la cual operó la sustitución patronal con la compañía demandada, donde ambas empresas desarrollaban el mismo objeto social de embotellamiento y distribución de la bebida cocacola; y que desempeñó el cargo de auxiliar de restaurante desde el 23 de julio de 1985, devengando un último salario básico de $645.397,oo y un promedio de $852.922,oo.


Continuó diciendo, que el 4 de junio de 2001 fue citada a una reunión extraordinaria sin la participación de los directivos sindicales, donde fue encerrada en un salón junto con 30 personas más, con el propósito de que firmaran un supuesto de terminación anticipada del contrato de trabajo, debido a que el restaurante en que prestaba el servicio fue ocupado por temporales, y allí la gerente de recursos humanos L.E.J., le exigió de manera violenta que suscribiera el citado documento, la liquidación de prestaciones sociales y el recibo de una bonificación superior a la indemnización por despido injusto establecida en el pacto colectivo.


Expresó que los directivos de la accionada llamados “facilitadores”, la “violentaron en forma moral, sicológica y física” para que firmara bajo presión y con abuso del derecho dicho acta de transacción, pues de lo contrario sería despedida por la reducción de personal en las dependencias de Coca Cola, con la sola indemnización y sin brindársele la oportunidad de continuar laborando; que en ningún momento tuvo la voluntad de renunciar o llegar a un acuerdo con la empleadora, además que del contenido del acta que se le hizo suscribir, se patentiza la terminación del contrato o el hecho del despido que fue masivo o colectivo sin la autorización del entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; y que por todo lo anterior quedó viciado su consentimiento libre y espontáneo, dando lugar a la nulidad del acto.


Y señaló que respecto de la petición subsidiaria, se deben reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales, conforme al mayor valor que salarialmente tienen las primas convencionales que inciden en su cálculo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos admitió la relación laboral para con la demandante, la fecha de ingreso, la sustitución patronal de Inversiones Medellín S.A. con la accionada, el objeto social de las compañías, el cargo desempeñado, el último salario básico y promedio devengado, la existencia de una convención y un pacto colectivo, y la celebración de un acuerdo para la terminación del contrato de trabajo en virtud de que el restaurante en el cual se prestó el servicio pasó a terceros, aclarando que a la trabajadora reclamante se le presentó una fórmula u ofrecimiento que aquella aceptó, y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones personales o peticiones, y que otros no eran ciertos, argumentando que el acuerdo para la ruptura del vínculo contractual nada tuvo que ver con reuniones de grupos de 30 personas, que no hubo fuerza, presión o violencia de ninguna naturaleza que pudiera generar un vicio del consentimiento, ni para la aceptación de la oferta de la empresa, que a dicha empleada se le dio “todas las explicaciones acerca de las circunstancias que la obligaban a buscar la reducción de la nómina y las condiciones de los acuerdos que estaba ofreciendo a los trabajadores”, quien se tomó su tiempo para decidir acogerse, y que se le liquidaron correctamente las prestaciones sociales a favor de la accionante.


Mediante proveído del 8 de febrero de 2005, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no propuestas las excepciones por falta de sustentación.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de octubre de 2006, declaró que “la terminación del contrato de trabajo entre la demandante y PANAMCO COLOMBIA S.A., por medio del Acuerdo de Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo el día 4 de junio de 2001 es nulo, como consecuencia de ello se ordena el reintegro de la señora P.M.S. al mismo cargo por ella ejercido u otro similar y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo”, y autorizó a la accionada a realizar el descuento de la suma pagada a la actora al momento del retiro por concepto de bonificación sobre la anterior condena, así mismo declaró que no hay excepción que pueda prosperar y le impuso a la parte vencida las costas del proceso.


Para arribar a esa determinación, el a quo extrajo del material probatorio recaudado, que para la suscripción del contrato de transacción, se ejerció una presión sicológica de parte de la empresa empleadora, que le impidió a la trabajadora demandante tomar una decisión diferente a la firma del citado acuerdo, sin permitírsele el análisis de la propuesta ni de los alcances prestacionales o laborales de la misma, lo que vició su consentimiento, resultando nula la terminación del contrato de trabajo, siendo procedente el reintegro impetrado con las consabidas consecuencias.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la sentencia fechada 18 de julio de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas de la primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponérselas en la alzada.


El ad-quem comenzó por advertir, que el punto central de controversia gira en torno a la validez del acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo, donde se estipuló que las partes había convenido “de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, dar por terminado, de manera anticipada el contrato de trabajo celebrado a término indefinido el 23 de julio de 1985, comprometiéndose la compañía a hacerle entrega de las prestaciones legales, además de una bonificación por los servicios prestados por valor de $29’809.198, no obstante haber terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, y frente a lo cual la actora asevera haber sido objeto de una encerrona en uno de los salones del establecimiento con 30 personas más, sin la presencia de directivos sindicales, ordenándosele en forma violenta firmar dicho acuerdo o transacción, dado que su puesto de trabajo ya había sido ocupado por temporales, fuerza que en su decir constituye causal o vicio de consentimiento al tenor del artículo 1513 del Código Civil; afirmaciones que para la alzada deben ser “objeto de prueba” conforme lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral, pues la sociedad demandada negó tales hechos y sostiene que “a la demandante se le explicó el cambio en el manejo del restaurante, se le presentó una formula para la terminación del contrato, la que aceptó libremente, sin existir violencia de ninguna naturaleza”.


Luego el Juez Colegiado, a contrario de lo sostenido por el a quo, encontró que del material probatorio y en especial de la prueba testimonial, no se desprende la existencia de la violencia predicada por la parte actora, y por ende no se presenta ningún vicio del consentimiento que invalide el acuerdo transaccional a que llegaron las partes, del cual se colige que la demandante aceptó la oferta o fórmula de la empresa que resulta ser una conducta lícita, sin que aparezca demostrado el encierro del que se habla en el libelo genitor, ni que dicha trabajadora hubiese sido coaccionada o compelida por fuerza a firmar el acta respectiva, y que por consiguiente no procedía anular la terminación del contrato de trabajo, ni pueden tener éxito las consecuencias que dependen de esa declaración, lo que amerita la revocatoria de las condenas impuestas en primera instancia.


En lo que tiene que ver con el...

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