SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45909 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45909 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45909
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2430-2018




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP2430-2018

Radicación n.º 45909

Acta 211


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los defensores de D. Alfonso Barros Vanegas y O. Antonio Vergara Valencia contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que revocó, parcialmente, la proferida el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que los había absuelto por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, y, en su lugar, los condenó sólo por el último, en grado de cómplices.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 19 de agosto de 2010, Pablo S., comerciante del Mercado Nuevo de Riohacha denunció que desde febrero de ese año empezó a recibir llamadas extorsivas de un sujeto que se hacía llamar “C., quien aseguraba ser miembro de las autodefensas, mediante las cuales le exigieron el pago de diversas sumas de dinero, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.


Para el efecto, inicialmente, un sujeto desconocido se presentó en su establecimiento de comercio y le pasó un teléfono celular en el que su interlocutor –alias “C., identificado posteriormente como Arlinton B. Soto- le dijo que debía la cuota de las autodefensas del año 2009, por valor de $1.800.000, de los cuales pagó $40.000 una semana después al primero de los individuos mencionados.


Enseguida, siguió cancelando $100.000 mensuales, los que recogía D. Alfonso Barros Vanegas, quien era vendedor de pescado del lugar e igualmente venía siendo extorsionado por la misma persona. A Barros Vanegas, S. le entregó cerca de $600.000.


El 20 de junio de 2010, alias “C. lo llamó desde la línea 3007390118 para intimidarlo y recordarle que había estado amenazado en el 2005 por las autodefensas con la orden de matarlo, por lo que para arreglar el problema debía entregarle $1.000.000, de los cuales S. le giró la mitad a través de la empresa C. -$300.000 el 24 de julio siguiente a nombre de Mariela Milena Ceballos Sarmiento (compañera permanente de B.S.) y $200.000 dos días después en favor de Carmen Castro Polo-.


Hechas las indagaciones del caso, se constató que similar situación estaban viviendo otros comerciantes del sector, quienes se vieron obligados a consignar directamente las sumas demandadas o a entregarlas a otras personas del gremio, que como O. Antonio Vergara Valencia y Barros Vanegas habían sido extorsionados y obligados a recaudar las sumas de dinero producto de la exacción a los demás comerciantes, a efecto de no atentar contra su vida y condonarles la cuota extorsiva a ellos exigida.


Igualmente, se constató que Pablo S., el aquí denunciante, recayó en similares comportamientos consistentes en servir de puente telefónico de B. Soto con los comerciantes y recoger a nombre de éste los valores ilícitamente exigidos por él.


2. El 28 de abril de 2011, ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, se legalizó la captura de Mariela Milena Ceballos Sarmiento y la imputación que por los delitos de concierto para delinquir y extorsión –en concurso homogéneo y sucesivo-, ambos agravados (artículos 340 inciso 2º, 244 y 245.3 del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.13 ejusdem) formuló el Fiscal Tercero Seccional de S., cargos que no aceptó. En esa oportunidad se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


3. El 9 de mayo del mismo año, el Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad legalizó la imputación contra Arlinton Antonio B. Soto por idénticos punibles, con la circunstancia de mayor punibilidad adicional del precepto 58.17, cargos a los cuales no se allanó. Igualmente, fue afectado con idéntica medida de aseguramiento que Ceballos Sarmiento2.


4. Al día siguiente, en audiencia presidida por el Juez Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, la Fiscalía agregó a la imputación contra Mariela Milena Ceballos Sarmiento el reato de enriquecimiento ilícito de particulares, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en la disposición 58.10 ibidem3.


5. El 12 del referido mes, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha le impartió legalidad a la captura de O. Antonio Vergara Valencia y D. Alfonso Barros Vanegas y a la imputación que la Fiscal Primera Especializada de dicho lugar formuló en contra de los mencionados por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, el primero en grado de coautores y el segundo de cómplices, (artículos 340 inciso 2º, 244, 245.3 del Código Penal), cargos a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.


6. El 23 de mayo de esa anualidad se radicó el escrito de acusación5 y su formulación oral inició el 11 de julio posterior6 y culminó el 22 de agosto sucesivo7 ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha.


7. Tras múltiples aplazamientos, el 21 de noviembre ulterior tuvo lugar la audiencia preparatoria8 y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones (19 y 21 de diciembre de 201110, 3011 y 31 de enero12, 1º de febrero13, 23 de abril14 y 27 de julio de 201215). Al cabo de la última, se anunció sentido del fallo condenatorio respecto de Mariela Milena Ceballos Sarmiento por el delito de extorsión agravada y absolutorio frente a los de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. En torno a los restantes acusados señaló que la sentencia sería igualmente absolutoria por todos los injustos.


8. Acorde con lo anterior, el 13 de noviembre del último año mencionado, el juzgador condenó a Mariela Milena Ceballos Sarmiento a título de autora del delito de extorsión agravado a las penas de dieciséis (16) años de prisión, mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción aflictiva de la libertad y la absolvió por los de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares; similar determinación a esta última adoptó el fallador en relación con D. Alfonso Barros Vanegas y O. Antonio Vergara Valencia pero respecto de todos los punibles endilgados a ellos –concierto y extorsión agravados-.


A la primera le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria16.


9. Recurrida esa decisión por el representante de la Fiscalía17 y los defensores de los procesados18, el 20 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha lo revocó parcialmente para i) condenar a D. Alfonso Barros Vanegas y O. Antonio Vergara Valencia por el punible de extorsión, en calidad de cómplices, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período que la privativa de la libertad y ii) modificar las sanciones impuestas a Mariela Milena Ceballos Sarmiento y fijarlas en doscientos dieciséis (216) meses de prisión y novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de la condena adicional por el concurso homogéneo de extorsiones agravadas19.


10. La defensa de D. Alfonso Barros Vanegas y O. Antonio Vergara Valencia interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación20 y presentó, en tiempo, los libelos correspondientes21, los cuales fueron admitidos por la Corte el 11 de julio de 201622.


LAS DEMANDAS


  1. A favor de O. Antonio Vergara Valencia


Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y compendia la actuación procesal, luego de lo cual postula dos cargos.



1.1. Primero


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual conllevó a la exclusión de los cánones 7º, 237, 360, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 y a la aplicación indebida de los preceptos 12, 30 y 244 «de la Ley 890 de 2004 (sic)»23.


Para demostrarlo, parte por recordar que el fallo condenatorio se fundó en «[l]a aparente colaboración prestada por [su] defendido a los extorsionistas, en el sentido de repartir los “panfletos” extorsivos; y (…) la existencia de consignaciones realizadas por [aquél] a favor del grupo ilegal»24, lo cual supuso el Tribunal, en el primer caso, con fundamento en el testimonio de A. Medina, siendo que ella nunca expresó que recibiera pluralidad de panfletos y, de la entrega de uno solo de ellos, no se podía inferir contribución alguna en el delito de su representado ni concierto previo o concomitante al mismo, ya que se desconoce quién lo allegó al establecimiento de comercio del procesado y si éste, a su vez, lo reenvió al negocio de Pablo S., pues la deponente solo dijo: «De donde el señor O. fue que me llevaron el papel»25.


En criterio del letrado, no existe certeza de que el acusado fuera el creador del panfleto ni de la finalidad de colaborar en la comisión del punible de extorsión con motivo del envío de dicho documento, máxime cuando su prohijado, igualmente, es víctima del injusto.


Tampoco era viable para el Tribunal pregonar habitualidad del enjuiciado en la distribución de los panfletos por cuanto ninguno de los otros comerciantes lo incriminó en ese tipo de acción.


Destaca, asimismo, que...

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