SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39464 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874001762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39464 del 31-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39464
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39464

Acta N° 31

B.D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA FERMINA PALACIOS DE MOSQUERA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge A.M.P., a partir del 10 de noviembre de 2003, junto con las mesadas adicionales y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que su cónyuge A.M.P., quien era pensionado por la demandada, falleció el 10 de noviembre de 2003 en la ciudad de Quibdó donde tuvo su último domicilio; que convivió con él por más de 42 años hasta su muerte; que mediante Resolución 1636 de 24 de agosto de 2004, la accionada le negó la pensión de sobrevivientes, argumentando que no demostró convivencia con su cónyuge por más de 5 años anteriores a su deceso, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, cuyo trámite le fue negado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la condición de pensionado del citado M.P., la fecha de su deceso, la negativa de acceder a otorgarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, y a tramitar los recursos por falta de presentación personal de los mismos, además porque no procede la apelación frente a actos administrativos expedidos por el secretario general de la entidad.

Propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado por la demandante, prescripción, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia de los actos administrativos

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 29 de junio de 2007, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte A.M.P., a partir del 10 de noviembre de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con las mesadas adicionales y reajustes legales, a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada

Para esa decisión consideró, que en atención a la fecha de muerte del pensionado, la disposición aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que la demandante cumplía con todos los requisitos consagrados en ese ordenamiento legal para tener derecho a la pensión que reclama.

Al respecto expresó:

“(…..)

Bueno es aclarar de entrada que el difunto Señor Mosquera, en efecto era beneficiario de pensión de jubilación por parte del Caprecom, según se acredita con la Resolución No. 1636 de 24 de agosto de 2004 (fls. 2-3) en la que se reconoce por su parte, el status pensional del fallecido mediante Resolución No. 02167 del 4 de septiembre de 1978, así como también, que su fallecimiento esta demostrado con prueba idónea, pues en el investigativo obra el respectivo Registro Civil de Defunción (fl. 94), con el que se corrobora que su deceso se produjo el día 10 de noviembre de 2003. Igualmente se acredita que M.F.P. de M. elevó solicitud ante CAPRECOM buscando el reconocimiento de la sustitución pensional, que le fue negada en la precitada Resolución No. 1636 de 24 de agosto de 2004 (fls. 2-3) bajo la consideración que la accionante vivía en ciudad diferente a la del difunto, no acreditó convivencia con él durante los últimos 5 años y no tenía dependencia económica, de donde dedujo que “no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la prestación que reclama” (fl. 3).

Consecuente ha sido la jurisprudencia vertida por los altos tribunales colombianos, al avalar, junto con la norma, la convivencia como presupuesto fundamental para acceder a la sustitución pensional cuando del cónyuge y/o compañero permanente superstites se trata, lo cual, unido a los requisitos de carácter temporal constituye a voces de la Corte Constitucional “una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación”.


Se atisba entonces, que la cultura jurídica nacional, en lo que atañe al asunto de autos, le da prelación al criterio material originado por la convivencia real y efectiva y sus consecuentes manifestaciones de ayuda y apoyo mutuos que rescata el concepto de familia en seguridad social, sobre el formalista, de favorecer “familias de papel” sustentadas tan solo en la unión marital o en la procreación de hijos en común, tesis que ha sido respaldada por las mas altas sedes judiciales patrias en las diferentes jurisdicciones.


Debe precisarse igualmente que con la vigencia de la Ley 797 de 2003 artículo 13, se introdujeron algunas variaciones frente al entendimiento que se derivaba de la aplicación de la Ley 100 de 1993 respecto del puntual tema de la sustitución pensional, como lo es que la cónyuge o compañera permanente prueben haber hecho vida marital durante los 5 años anteriores a su muerte, igualmente debe acreditarse la edad de la beneficiaria, que debe ser superior a 30 años para hacerse acreedora de la prestación en forma vitalicia, de igual manera debe asentarse que la convivencia simultánea le otorga un derecho preferencial a la cónyuge, por ese solo hecho, como también si el causante convivió durante sus 5 últimos años de vida con la compañera, pero no se disolvió la sociedad conyugal de un matrimonio anterior del de cujus, la cónyuge puede acceder a una cuota parte, con lo cual el tema de la “afecto societatis”, descrita en líneas precedentes pudo pasar a un segundo plano, prevaleciendo ahora, a pesar de una eventual separación de hecho de los cónyuges, el dato formal del matrimonio, en caso de no haberse disuelto la sociedad conyugal en ciertas situaciones preceptuadas por la norma.

El expediente ofrece la certeza sobre el matrimonio celebrado el 25 de junio de 1961 entre el de cujus y la demandante M.F.P., lo cual se demuestra con el Registro Civil de Matrimonio, en el que no se aprecia nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles, lo cual permite inferir que dicha unión matrimonial se encontraba vigente a la data del deceso del pensionado (fl. 92)


Ahora bien, al margen de la condición de cónyuge precedentemente establecida, resulta de importancia toral indagar al interior del plenario si A.F.P. convivió con el difunto señor M. durante sus últimos cinco años de existencia, pues es de esa precisa circunstancia fáctica de donde la disposición legislativa reseñada hace depender su derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.


Al trámite administrativo seguido ante CAPRECOM previo al adelantamiento del presente proceso, fueron allegadas declaraciones extraproceso de YUVER EMILIO MOSQUERA PEREA (fl. 90) y A.C.I. (fl. 91), en donde afirmaron que la demandante “compartió un mismo techo por espacio de 42 años” con el finado. Sin embargo, CAPRECOM aduciendo que “se encontró que el fallecido se encontraba residenciado en Bogotá, D.C. y la peticionaria en Quibdo-Chocó, lo que pone en duda su convivencia” (fl. 96) decidió abrir a pruebas el expediente, enviando comunicación a los dos declarantes solicitándoles “ratificar, modificar o desistir” de lo manifestado en la declaración (fl. 97 y 105), lo cual no fue atendido durante el trámite administrativo. Así mismo se solicitó a la actora que allegara declaración juramentada rendida ante notario sobre la convivencia (fl. 98), la cual fue aportada como se observa a folio 99 con fecha 11 de febrero de 2004, aduciéndose por parte de la actora que “A pesar de no tener vida marital con el extinto A.O.M.P., la sociedad conyugal no se había disuelto” (fl. 99) y con posterioridad allegó una nueva declaración en la que manifestó “inicié ha convivir con el señor A.O.M.P., desde el 25 de junio de 1961, fecha esta en que contrajimos nupcias, tal como lo indica la partida de matrimonio, hasta el 10 de noviembre de 2003, tal como lo indica la partida de
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