SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01530-02 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01530-02 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01530-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14804-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14804-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01530-02

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.Á.M.M. en frente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «patrimonio», presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior del juicio ejecutivo singular que adelantó el Edificio Quinta Ramos IV contra L.A.U.B., en el que acumuló su demanda.

2.- Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el sub judice se cumplieron las etapas procesales preceptivas y, una vez presentada la liquidación del crédito, «se solicitó comisionar a la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, qu[e] señaló como fecha para llevar a cabo la almoneda el 5 de enero de 201[8], ordenando las publicaciones de ley».

2.2.- Efectuadas «las publicaciones en legal forma, la […] notaria procedió a verificar la validez de las publicaciones y consignaciones respectivas» y «procedió a adjudicar los inmuebles objeto de la almoneda a [su] favor».

2.3.- Una vez retornadas «las actuaciones al despacho [encartado] por auto de 20 de febrero de 2018, de manera inexplicable, declaró sin valor ni efecto el remate verificado el 5 de enero de 2018», argumentando que «en las publicaciones no se citó la letra S de los folios de los bienes objeto de remate, y que no sabía sobre la existencia de deudas fiscales a cargo del demandado».

2.4.- Contra esa resolución interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, siendo que el horizontal fue adversamente desatado por proveído de 21 de junio de hogaño y el vertical denegado.

2.5.- Esgrime que en esos términos «se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 452 [del Código] General del Proceso y [a] la misma concurrieron varios postores», reprochando que «esa declaratoria de ilegalidad, no encuentra respaldo en norma alguna, esa decisión constituye una vía de hecho pues se inventaron unas causales de nulidad no prevista en la ley y por tanto, la decisión se torna en abusiva».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se declare «que el auto calendado 20 de febrero de 2018, es ilegal es arbitrario» y se ordene al juzgado entutelado que «dicte auto aprobando la almoneda verificada el 5 de enero del 2018, en la Notaría 2 del Círculo de Bogotá».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 9 de agosto de 2018 (fol. 8, cdno. 1) y, luego de invalidarse lo otrora actuado mediante proveído CSJ ATC1786-2018 de 12 de septiembre del presente año (fls. 4 a 6, cuaderno nulidad), fue resuelto por providencia del día 2 de octubre ulterior (fls. 87 a 90, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho acusado expresó, en breve, «las actuaciones desplegadas [en el sub examine] se ajustaron a cada uno de los parámetros exigidos por la ley» (fol. 17, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «el auto de 20 de febrero de 2018, que la accionada mantuvo incólume el 21 de junio siguiente, no evidencia un proceder arbitrario, producto de la exclusiva voluntad de la juzgadora, dado que la medida de saneamiento de la que echó mano, tuvo soporte, entre otras, en que la publicación [de 17 de diciembre de 2017] que el [ejecutante] allegó a la notaría comisionada contenía un “error en la identificación de los inmuebles objeto de remate, toda vez que en los certificados de tradición y libertad registran 50S-40166490 y 50S-40166397, respectivamente, y en la publicación aparecen 50-40166490 y 50-40166397, sin la letra S, que corresponde y ubica los [bienes] en la zona sur de Bogotá”», siendo que «fue por lo anterior que la juzgadora accionada consideró desatendido el numeral 2º del artículo 450 del CGP, a cuyo tenor “El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar: (...) 2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación” (Se resalta)».

Y, puntualizó además, que «[t]ampoco resulta descabellado el auto de 21 de junio de 2018 que mantuvo la aludida decisión fundado en que “no se indicó correctamente el número de matrícula inmobiliaria de los bienes a subastar”, tanto más cuanto a continuación (26 de julio siguiente, esto es, antes de la presentación de la tutela que nos ocupa -fl. 7), el señor M. mostró su conformidad, al punto que pidió “continuar con el trámite normal del proceso y comisionar [de nuevo] a la Notaría Segunda de Bogotá, para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate”» (fls. 87 a 90, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, sin aducir las razones de ello (fol. 101, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de...

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