SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57257 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57257 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente57257
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2648-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2648-2018

Radicación n.° 57257

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.I.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y GRUPO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

P.I.C.M. llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social y Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que ordenara al Grupo Interno de Trabajo de la referida empresa, que reconozca y pague los dineros deducidos ilegalmente de la pensión de vejez a él reconocida, desde el 9 de septiembre del 2003 y en adelante; así mismo ordenar al ente demandado abstenerse de seguir descontando valor alguno de la mesada pensional del actor, y condenar en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa Puertos de Colombia terminal marítimo de Tumaco, por medio de la Resolución 005922, que fue confirmada por la Resolución 039913 del 10 de enero de 1992, reconoció la pensión de jubilación al actor, a partir del 23 de octubre de 1992; que mediante la Resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, la mencionada entidad decidió revocar parcialmente las Resoluciones 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 «reajustando la pensión del actor»; que mediante acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, celebrada por los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, en audiencia pública realizada en la Inspección Tercera Regional del Trabajo de Cundinamarca, se reconoció y ordenó el pago de 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados a la mencionada empresa, por los años 1987-1988; que en consecuencia de lo anterior, por medio de las Resoluciones 2387 de noviembre del 1995 y 2670 del 29 de diciembre del mismo año, se ordenó el reajuste de la pensión del actor «a la Suma de $518.587,03 Pesos Mcte. a partir del mes de Septiembre del 2003 y como consecuencia de dicho Reajuste, se descontó la Suma de $666.529,21 inicialmente, del valor total que el pensionado venia devengando que era de $1.185.116,24 M.. Suma que fue cancelada por varios años ininterrumpidamente».

Que de acuerdo con el informe del grupo de auditorías y/o investigaciones fiscales de la Contraloría General de la República, el pago ordenado a través del acta de conciliación 084 del 24 de octubre del 1995, fue como consecuencia de la errada interpretación de la norma convencional, y por ello, recomendó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reliquidar las pensiones, entidad esta última que en forma unilateral e inconsulta resolvió reducir el valor de la mesada pensional que se le venía pagando, ajustadas como consecuencia de la conciliación referida; que la coordinación del área de sistemas nacional de pagos, por intermedio del memorando 609 del 12 de noviembre de 2002, reliquidó la pensión del accionante, y estableció el desmonte de los reajustes y la cuantía real de la pensión para la presente anualidad.

Que al demandante se le canceló un monto por concepto de reajuste en virtud de las Resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995; que la entidad demandada, reconoció y pagó a los trabajadores que tenían derecho a diecisiete días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados, fundamentado en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1987-1988, por tal razón, se celebró la conciliación, ordenando el reajuste de las pensiones, quedando dichos actos ejecutoriados y en firme, debido a que no se incoaron recursos de ley, ni se solicitó la revocatoria o nulidad.

Que el Grupo Interno de Trabajo interpuso acción de revisión frente a la conciliación 084, posteriormente de haber hecho los descuentos arbitrariamente antes de acudir a un juez natural; que unilateralmente el ente demandado, por medio del memorando 610 del 12 de noviembre del 2002 y SNP-479 del 24 de julio de 2003, reliquidó arbitrariamente la pensión del actor, y estableció que como resultado del desmonte de los reajustes ordenados en las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre de igual año, el monto real de la pensión equivalía al valor que verdaderamente le correspondía a partir de septiembre de 2003; que inconforme con dicha arbitrariedad la entidad mencionada interiormente, en los memorandos n.°610 y SNP-479, determinó que al actor se le canceló de más el monto por concepto de reajustes con base en las Resoluciones 2387 y 2670, obligándolo así a devolver el dinero producto de su pensión, so pretexto de que dichas situaciones fueron irregulares y sin acudir a una autoridad competente, violando el derecho al debido proceso y la defensa técnica como norma constitucional, revocando así las resoluciones mencionadas.

Que posteriormente, se citó al accionante a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Túquerres Nariño, para notificarlo de la Resolución 002135 del 03 de octubre del 2003 proveniente del ente accionado, donde le revocaron las Resoluciones 2387 y 2670, las cuales reajustaron su pensión.

Que la empresa, justificó su actuar equivocado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, el actor obtuvo la pensión mediante el cumplimiento de los requisitos legales y los reajustes posteriores no fueron solicitados por el trabajador, sino que las autoridades competentes de Foncolpuertos conciliaron, es decir, por conducto de funcionarios investidos de autoridad de Foncolpuertos y de los representantes de los trabajadores, y por esa razón, no se podría hablar de fraude y así revocar un acto, cuya pensión reajustada fue cancelada por más de 12 años; que la empresa demandada en forma irregular redujo el valor de la pensión de vejez, ordenando el descuento de la nómina de F. al pensionado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el accionante fue beneficiario del acta de conciliación 084 de 24 de octubre de 1995; que se revocó parcialmente la Resolución 2387 de 1995, en virtud de la interpretación errada que se hizo en su momento de la norma convencional, y por ello, el consecuente reajuste pensional; y que con la expedición de la Resolución 001885 de 2003, la administración atendió los requerimientos de los organismos de control y haciendo uso de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, ordenó ajustar al valor real la prestación pensional; así mismo que la Coordinación del Área de Sistemas Nacional de Pagos, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante memorando 610 del 12 de noviembre del 2002 y SNP-479 del 24 de julio del 2003, reliquidó la pensión del actor, pero aclaró que no lo fue en forma arbitraria, sino en cumplimiento del informe de auditoría de marzo de 2000, presentado por el grupo especial de auditorías y/o investigaciones fiscales de la Contraloría General de la república y teniendo en cuenta que el acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, estaba fundada en una interpretación errónea de la norma convencional; y que en consecuencia se dispuso que el demandante reintegrara lo que se pagó de más por la referida equivocación.

Respecto de los demás supuestos fácticos, afirmó ser parcialmente ciertos, e insistió que la revocatoria de las Resoluciones 2387 y 2670 de 1995, fue legal y obedeció a la equivocada interpretación de la norma convencional, por ello se pagaron se pagaron al actor sumas de más a las que no tenía derecho. Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos.

En su defensa, memoró que a través del acta de conciliación 084 de 24 de octubre de 1995, Foncolpuertos reconoció y pagó a 126 extrabajadores, entre los cuales está el actor, 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicio entre 1987 y 1988, con el natural impacto en el valor de la mesada pensional.

Igualmente, que a través de la Resolución 001885 de 2003 y con fundamento en el informe de auditoría de marzo de 2000 de la Contraloría general de la República y en consideración a que el acta de conciliación 084 de 1995, estaba fundada en una errada interpretación de la norma convencional, revocó parcialmente la Resolución 2387 del 23 de noviembre de 1995 y se ajustó el valor de la mesada pensional del demandante, quien no efectuó manifestación alguna en defensa de la procedencia y legalidad de las...

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