SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002014-00025-01 del 02-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874002026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002014-00025-01 del 02-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4088-2014
Fecha02 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002014-00025-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 4088-2014

radicación n° 54001-22-13-000-2014-00025-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por C.J.L.P. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, vinculándose a L.M.P. y J.d.C.A.A..

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio ejecutivo hipotecario que inició L.M.P. a J.d.C.A.A..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos, en síntesis de su confuso escrito (fls. 1-11 C.. Ppal):

2.1. Que el despacho encartado profirió sentencia el 1° de abril de 2002, en la que ordenó el remate de su inmueble, identificado con folio No. 260-62930 y el 17 de abril de 2012 dispuso la realización de la subasta pública.

2.2. Que el día 5 de agosto de 2005, radicó un escrito en el que informaba que la diligencia de secuestro practicada en la vivienda donde reside, no era el mismo «bien» objeto de litis, razón por la que solicitó la «nulidad» de dicha actuación.

23. Que allegó los certificados de tradición Nos. 260-7810 del bien del deudor y el 260-62930 respecto del suyo, como también, el pago del impuesto predial en donde constaba que estaba al día por dicho concepto y el requerimiento de cobro coactivo que le hacen al ejecutado por el no «pago de impuestos»; documentos con los cuales «se podía analizar que las direcciones eran diferentes».

2.4. Que el juzgado municipal, frente a la nulidad alegada, sostuvo que «el proceso que se ventila es de menor cuantía y por lo tanto el Sr. C.J.L.P. no puede litigar en causa propia en este proceso sino a través e apoderado judicial, igualmente agrega que la nulidad presentada se hizo en forma extemporánea».

2.5. Que «se le hizo saber al señor fallador de segunda instancia que la justicia se debe ser equitativo, imparcial, no tan apegado a la norma, debe brillar el principio de igualdad jurídica».

2.6. Que «las instancias violaron el debido proceso a sabiendas que existía primero un proceso ante el juzgado tercero civil del circuito de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se ordenó el pago de $12.000.000 según numeral séptimo de dicha providencia se anexa, siempre se manifestó, pero las instancias nunca hicieron referencia a la solicitud, por esta razón es que existe un delito, por fraude procesal».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El a-quo cuestionado, remitió copia de las actuaciones realizadas en el proceso No. 2001-748 (fl. 45 C.. 1).

El ad-quem atacado, informó que «conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en contra del señor J.d.C.A.A., que mediante providencia de fecha 4 de julio de 2013, se dio trámite al recurso de queja interpuesto» (fl. 46 ibídem).

La señora R.A.F.O., curadora ad-litem del ejecutado (Q.E.P.D.), manifestó que «no veo vulneración alguna a estos derechos fundamentales en cuanto a que el despacho judicial ordenó el reconocimiento de las mejoras hechas en terreno ajeno. Ahora en cuanto al perjuicio irremediable que aboca el demandante es irrelevante por cuanto el despacho judicial le está reconociendo el valor pecuniario respecto a la mejoras que hicieren en terreno ajeno» (fl. 58).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) se puede establecer sin hesitación alguna que el hecho vulnerador data desde el año 2012 y a la fecha se encuentra desvirtuado por el principio de inmediatez que revista la acción de tutela como requisito necesario para su procedencia, por lo tanto, esta tutela habrá de ser declarada improcedente».

De igual forma, precisó que «se trata de inmuebles diferentes y de derechos de disímil clase, pues con respecto al inmueble que fue adjudicado al señor L.E.H. el 4 de junio de 2012, éste corresponde al identificado con la matrícula No. 260-7810, que en su momento era propiedad de J.d.C.A.A. (Q.E.P.D.), correspondiendo al pleno dominio (derecho real) del señor antes mencionado. Y el inmueble o derecho que solicita el aquí accionante corresponde a una mejora construida en terreno ejido distinguida con la matrícula inmobiliaria No. 260-62930 que es un derecho personal. Por otro lado, se observa que los supuestos hechos vulneradores datan desde el 4 de junio de 2012 con la adjudicación del inmueble que es objeto de disputa por parte del aquí accionante» (fls. 60-71 C.. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del gestor, en los mismos términos del escrito genitor y, refirió que «no se trata como lo quieren hacer ver los H.M., que se trata es de reabrir por el juez de tutela, no solo se quiere es que se aclare, por el tutelar la violación al debido proceso, porque el juez, nunca tuvo en cuenta todos los documentos presentados, igualmente se interpusieron los recursos de ley y nunca los jueces dieron la razón» (fls. 78-88).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El actor pone de presente que expuso ante el juez municipal la diferencia de inmuebles entre el hipotecado y el secuestrado que es de su propiedad, inconformidad que tuvo la oportunidad de manifestarla al ad-quem censurado.

3. Del examen de las pruebas se observa que:

a) El 19 de noviembre de 2001, el a-quo encartado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio No. 260-7810, tratándose de un lote de terreno que tenía dos casas construidas (fls. 8-13 C.. 1 copias).

b) El 1° de abril de 2002, se profirió fallo en el que se dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado (fls. 24-27 ibídem) .

c) El 1° de agosto de 2002, se llevó a cabo la «diligencia de secuestro», ubicado en la Avenida 6ª calle 23 No. 5-99, siendo atendida por el señor R.R.S., en la cual se reseñó que «se trata de un lote de terreno que se encuentra dividido en dos inmuebles, con las nomenclaturas 5-99 de la calle 23 avenida 6 esquina y 5-91 de la misma calle 23 entre avenidas 5 y 6» y en la que no hubo oposición (fl. 35).

d) La señora M.C.M. de C., a través de abogado, presentó el 2 de septiembre de 2002 «incidente de levantamiento de embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 23 avenidas 5ª y 6ª No. 5-99», el cual fue admitido, se corrió traslado del mismo y se le concedió amparo de pobreza, no obstante tal requerimiento le fue negado en auto de 2 de mayo de 2003, determinación que fue objeto de apelación y la autoridad de segunda instancia revocó lo dispuesto por el a-quo y, en su lugar, «ordenó el levantamiento del embargo y secuestro solicitado por la incidentalista» (fls. 44-49 y 80-88 C.. 2, fls.1-23 C.. 3).

e) Como consecuencia de lo anterior, el a-quo censurado, decretó el secuestro del bien inmueble ubicado en la avenida 6ª calle 23 No. 5-91, diligencia que se practicó el 29 de julio de 2005, siendo atendida por M.d.C.C., sin que se hubiese alegado «oposición» alguna (fls. 103 y 105 ibídem).

f) El accionante mediante escrito de 5 de agosto de 2005, solicitó la «nulidad de la diligencia de secuestro por no tratarse del inmueble que se persigue dentro del proceso radicado con el número 748-2001», pretensión que le fue «declarada impróspera» el 7 de marzo de 2008, sin que fuera recurrida dicha decisión (fls. 108, 118-122).

g) El 3 de diciembre de 2009, el quejoso a través de apoderado, promovió un «incidente de nulidad respecto de la providencia que ordenó el remate del...

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