SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67634 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874002894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67634 del 10-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67634
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4391-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4391-2018

Radicación n.° 67634

Acta 35


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SOLDADURAS MEGRIWELD LTDA. contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FABIOLA FONSECA SÁNCHEZ le sigue a la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La señora F.F.S. llamó a juicio a S.M.L., a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa; las comisiones causadas y no canceladas; la reliquidación de las cesantías e intereses; la prima de servicios y de las vacaciones; la indemnización por el no pago oportuno y completo de los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, manifestó que el 24 de abril de 2006, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculada a la demandada en el cargo de «asesora comercial», labor que fue desempeñada principalmente en las instalaciones de la empresa y, ocasionalmente, atendía clientes y efectuaba ventas en todo el territorio nacional.


Narró que su salario estaba conformado por una asignación mensual fija más una suma variable correspondiente a comisiones sobre recaudo de cartera, las cuales correspondían al 3% sobre soldaduras comunes; 5% sobre soldaduras especiales; y 4% sobre soldaduras especiales, pago a 30 días; que no eran cubiertas en su integridad, pues el jefe inmediato de ella, señor W.F.O.R., autorizaba reconocer valores inferiores a los que realmente le correspondía, bajo el argumento de que si se le concedía el valor real de las mismas, «se salía de la curva salarial contemplada por la compañía para el cargo y para el mes».


Dijo que el 22 de mayo de 2010, estando incapacitada, recibió un correo certificado proveniente de la accionada, el cual contenía una carta fechada el 12 de ese mismo mes y año, en la que se le manifestaba la decisión unilateral de darle por finalizado su vínculo laboral, terminación que devino en injusta, en tanto violó el debido proceso. Dijo igualmente, que la convocada a juicio realizó la liquidación de su contrato de trabajo teniendo como último día laborado el 12 de mayo de 2010, cuando en realidad debió tomarse el 21 de ese mismo mes y año.


Hizo énfasis en que la no cancelación integral de las comisiones, las cuales son salario, llevó a que no le pagaran de manera completa las prestaciones sociales y las vacaciones, así como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo que además lleva a un actuar de mala fe, que imperiosamente conduce a la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f.° 4 a15).


Soldaduras Megriweld Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó el extremó inicial de la relación laboral; el cargo desempeñado y la terminación del contrato de trabajo, la cual dijo ocurrió de manera unilateral y por justa causa, pues desde septiembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010, fecha de la finalización del vínculo, la actora no mostró un buen comportamiento, «durante este periodo la demandante se dedicó a atacar constantemente a la Gerente, a generarle un pésimo ambiente con directivas, clientes y empleados […]».


Sostuvo igualmente que su «salario variable» estaba conformado por una suma fija mensual que fue de $1.000.000 hasta marzo de 2009; de $1.200.000 hasta diciembre de ese mismo año; $1.260.000 desde enero hasta el 12 de mayo de 2010; más una suma que correspondía a las comisiones por ventas de productos y/o por una cobranza de recaudo y deudas efectuadas por la trabajadora y acordadas previamente según las circunstancias de mercado, las cuales se liquidaban y pagaban sobre las sumas netas que ingresaron efectivamente a la empresa, conforme a la siguiente formula «RV=VF x FR X % C».


Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que eran simples apreciaciones de la apoderada de la demandante, hizo énfasis en que no le adeuda suma alguna por concepto de comisiones y, con ello, de reliquidación de prestaciones sociales, menos por indemnización de moratoria, inclusive, dijo que la empresa le pago en exceso la suma de $39.020.131. Ello sin soslayar que a la finalización del contrato le canceló la cantidad de $6.511.478 por concepto de «expectativa efectivo recaudo futuro».


Se opuso a la prosperidad de las súplicas, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; buena fe en la celebración, ejecución y terminación del contrato y la genérica (f.° 43 a 70).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2012, a través de la cual resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SOLDADURAS MEGRIWELD LTDA., persona jurídica representada legalmente por M.M.R. o por quien haga sus veces a pagar a la demandante Fabiola Fonseca Ramírez (sic) identificada con la cédula de ciudadanía N° 35.461.495, las siguientes sumas y conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia:


  1. $ 25'241.358 por comisiones adeudadas durante el tiempo reclamado en la demanda.


  1. $57'177.428 por indemnización por despido, suma que deberá indexarse al momento de su pago.


  1. $622'574.640 por indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y ese mismo día y mes del año 2012 y a partir del mes de junio de 2012, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.


SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por cada uno de los periodos que le corresponden a la demandante durante los últimos tres años de servicios, tomando para ello el salario base de liquidación establecido para cada uno de los años comprendidos entre el 2007 y el 2010, así: 2007 $34.957.087, 2008 $59.255.317, 2009 $65.314.879, 2010 $25.940.617. En consecuencia, la condena procede por la diferencia que se establezca entre lo pagado y lo que de acuerdo con los referidos promedios salariales base de liquidación le correspondía a la actora, sin que pueda decirse que se trata de una condena in genere, toda vez que se establecen las sumas, los periodos y los conceptos prestacionales que por ley deben tenerse en cuenta para tales reliquidaciones, correspondiendo la condena a las diferencias que se hayan causado.


Igualmente se dispone la condena correspondiente a la sanción por no pago completo de los intereses de cesantía en la forma solicitada en la demanda y la indexación de las sumas que surjan por concepto de reliquidación de vacaciones y compensación de las mismas. La reliquidación comprende igualmente la referida al tiempo de servicio tenido en cuenta por la demandada al quedar establecido como extremo final la fecha del 21 de mayo de 2010 y no la del 12 de mayo de 2010 tenida en cuenta por la demandada.


TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor de la demandante con la diferencia sobre el salario real percibido en los tres últimos años de servicios, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con los lineamientos que esta entidad disponga para el efecto.


CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.


Importante es precisar que para adoptar su decisión el fallador de primer grado tomó el valor de las diferencias que por concepto de comisiones y desde el mes de febrero de 2007 hasta la finalización del vínculo laboral, le quedó adeudando la demandada a la actora, suma que cuantificó en el valor de $25.241.348.


Igualmente, para calcular la indemnización moratoria, tomó el total de las comisiones devengadas (24.680.617), le sumó el salario fijo mensual que devengaba la actora para el año 2010 ($1.260.000), lo cual le dio un valor de $25.940.617; suma que dividida entre 30 días le generaba un valor diario de $864.687,23; que al multiplicarlo por los primeros 24 primeros meses de que habla el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, arrojó un total de $622.574.640, más los intereses moratorios a partir del mes 25.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Soldaduras Megriweld Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, revocó el literal b) del ordinal primero de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolverla de la indemnización por despido sin justa causa. La confirmó en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por lo que sólo tenía competencia para examinar los puntos enervados por el recurrente, que tenían que ver con los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Le asiste razón al apelante cuando aduce que no hay lugar a impartir condena por comisiones? ii) ¿Concluyó adecuadamente el juez de primer grado que la pasiva no pagó el total de las comisiones devengadas por la trabajadora, y que dieron lugar a...

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