SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00533-00 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874002978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00533-00 del 09-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00533-00
Fecha09 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2258-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2258-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00533-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio M. Claros frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y la señora B.H.B.Á..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, la propiedad y la dignidad humana, presuntamente trasgredidas por la autoridad cuestionada.

2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que presentó demanda de pertenencia en contra de B.H.B.Á., con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-192330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el cual «ha sido ocupado desde hace más de “50 años”» por él, pues en un principio «lo habitó en compañía de sus padres. No obstante, a partir del año 2007, fecha en la que regresó de los Estados Unidos, “comenzó a ejercer la posesión material del inmueble a prescribir, ejerciendo actos de señor y dueño y no como heredero”».

2.1. Adujo que desde el 22 de septiembre de 2007 es conocido como poseedor de buena fe por sus vecinos y que, a la fecha de presentación de la demanda, «ignora que otra persona diferente a la que aparece en el certificado de libertad y tradición como actual propietario del inmueble sea dueño»; asimismo, aseveró que desde el 2007 «han transcurrido más de 10 años, tiempo necesario para que el demandante adquiera por prescripción».

2.2. Afirmó que notificada de la demanda y de su posterior reforma, la señora B.H.B.Á. se opuso a sus pretensiones, formuló demanda de reconvención y excepciones de mérito que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DESATAR LA ACCIÓN DE PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DOMINIO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO, FRAUDE PROCESAL, POSESIÓN COMO HEREDERO, POSESIÓN CLANDESTINA Y VIOLENTA y la INNOMINADA».

2.2.1. Sostuvo que ella manifestó en el proceso que él «“nunca ha habitado el inmueble en calidad de poseedor hace más de 10 años”, que “jamás ha ejercido actos de señor y dueño” y que su permanencia en el inmueble se depreca en “calidad de heredero” de su progenitor S.M., quien falleció el 16 de mayo de 1999» y que «el 3 de diciembre de 2003, mediante escritura pública No. 5165 de la fecha, la señora POLA CLAROS DE M. (cónyuge sobreviviente) y sus hijos, Salomón, J.H., M.L., O., J. y P.J.M.C. (hermanos del demandante), efectuaron la liquidación notarial de la herencia del causante S.M., y que con posterioridad a dicha actuación, mediante escrituras públicas No. 4.747 del 23 de septiembre de 2005 y 3168 del 19 de septiembre de 2012, tanto su progenitora, señora P.C. de M., como sus hermanos, Salomón, J.H., M.L., J., P.J., y por último O.M.C., trasfirieron a favor de L.T.M. CLAROS los derechos de dominio y posesión que ejercían sobre el inmueble objeto de la Litis».

2.2.2. Expuso que la señora B.Á. señaló en el juicio que, con posterioridad a las referidas ventas, «el demandante MARCO AURELIO M.C., junto con sus sobrinas YENNY PATRICIA, M.V.M. y A.M., quienes actuaban en representación de su fallecida madre, señora A.M.C., formularon demandada de petición de herencia ante el Juzgado 11 de Familia de Cali, en tanto no fueron tenidos en cuenta como herederos dentro de la liquidación de la sucesión del causante S.M.»; igualmente, anotó que la madre del demandante, a pesar de haber vendido su cuota parte, «siguió actuando como señora y dueña del inmueble hasta su fallecimiento en el año 2010», como se acreditó en el proceso reivindicatorio que en su momento adelantó en contra del demandante en pertenencia, ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, en el que quedó sentado que «el señor MARCO AURELIO M. CLAROS reconocía dominio ajeno, y finalmente que su permanencia en el inmueble hasta el 22 de marzo de 2017 (fecha de sentencia de segunda instancia) se deprecaba en calidad de “heredero”, dado el reconocimiento que de tal calidad le fue reconocida dentro del referido proceso de petición de herencia que en su momento incoó en contra de su progenitora, hermanos participantes la liquidación de la herencia, y L.T.M..

2.2.3. Agregó que la señora B.Á. argumentó que tanto él como sus sobrinas también «vendieron su derecho herencial a L.T.M. CLAROS, no obstante, haberse efectuado por un documento privado que no cumplía con la solemnidad para la enajenación de inmuebles; cosa que en su sentir, no sólo prueba su calidad de heredero, sino además, el reconocimiento de dominio ajeno», concluyendo que resultaba dudosa «la posición exclusiva que dice tener el demandante desde el año 2007, cuando es claro que a partir del año 2013, fecha en la que radicó la demanda de petición de herencia, también reconoce el derecho que sobre el bien le asiste a sus tres sobrinas».

2.2.4. Indicó la entonces demandada que no resultaba creíble su versión acerca de que «ha ejercido actos de señor y dueño del bien de manera exclusiva desde el año 2007, cuando lo cierto es que, desde el año 2005, el propietario del inmueble L.T.M. CLAROS ha sido quien se encarga de su mantenimiento, pago de impuestos, arreglos locativos, remodelación y administración, la cual efectuaba a través de la señora X.V.A., al residir éste en los Estados Unidos», y que «el señor L.T.M. CLAROS de buena fe, le permitió a su hermano MARCO AURELIO M. vivir en el inmueble que ya era de su propiedad, no obstante, que éste último se aprovechó de su confianza, celebró contratos de arrendamiento, y logró que la administradora dejada por su hermano, señora X.V. “se fuera del inmueble para luego, mediante engaños apropiarse del predio en forma violenta”».

2.2.5. Respecto del título de propiedad del inmueble, la entonces accionada adujo que «adquirió el dominio pleno del bien objeto de litis de parte de L.T.M. CLAROS, a través de escritura pública No. 190 del 13 de febrero de 2013», que no era cierto que el mismo fuera «posterior al inicio de la supuesta posesión del demandante, pues aquella “adquirió el dominio y posesión de sus tradentes, quienes lo tuvieron de manera plena y absoluta”; que, “sumado a la de sus antecesores data desde 1952 hasta la fecha de compra, tiempo que supera los 30 años”», y que era ella quien, «pese a ser la propietaria del bien, se encuentra privada de la posesión del inmueble, dado que la misma la ejerce de forma violenta el demandante», concluyendo que aquél «no cumple con los requisitos axiológicos del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en tanto “no cumple el tiempo de posesión, no ha realizado actos materiales posesorios, la supuesta posesión es material no firmal, ha sido de mala fe, clandestina, violenta y por consiguiente que no es legal».

2.3. El tutelante expuso que producto de la reforma de la demanda y conocido el desenlace de la acción reivindicatoria iniciada por la señora B.H.B.Á. en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, que determinó negar las pretensiones al haber considerado que, «ante el reconocimiento de derechos herenciales en cabeza del demandado, lo pertinente debió ser aplicar la regla contenida en el artículo 949 del C.C. y adelantar la acción calidad de comunero y por la totalidad del inmueble, […]», la parte demandada en pertenencia formuló «demanda de reconvención a través de la que solicita se lleve a cabo proceso reivindicatorio de las cuotas partes que en común y proindiviso le pertenecen a la demandante señora B.H.B.Á. sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-192330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, junto con la “indemnización integral de perjuicios materiales y morales” que el bien haya producido en proporción a las cuotas que en común y proindiviso son de propiedad de la demandante en reconvención […]».

2.4. Luego de hacer una reseña de los hechos en que se fundamentó la demanda en reconvención, el promotor precisó que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal, como aquellas referentes a la de reconvención, determinación que fue apelada por la señora B.Á., argumentando una indebida valoración probatoria.

2.5. Refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo y declaró la reivindicación del bien a favor de la señora B.H.B.Á., condenándolo al pago de $98´438.133 por concepto de frutos civiles.

2.6. Advirtió que «con el proceder de la autoridad judicial accionada se desconoció flagrantemente que el Juzgado y el Tribunal consideraron que el demandante, […], no podía ser sujeto pasivo o demandado en la...

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