SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20323 del 24-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874003024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20323 del 24-07-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20323
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 54

RADICACIÓN No. 20323

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.R.D.S. y E.J.S.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que siguen los recurrentes a la SIDERURGICA DE B.S.S.S.


I. ANTECEDENTES


1. M.R.D.S. y E.J.S.R. iniciaron proceso a la SIDERURGICA DE B.S.S.S., con el fin de que fuera condenada a reconocerles lo siguiente: 1) La indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del señor J.S.R., como consecuencia del accidente de trabajo del que fue víctima; 2) El valor de los salarios que le fueron descontados ilegalmente; 3) La indemnización moratoria y, 4) La indexación.


2. Como fundamento de sus pretensiones adujeron los siguientes hechos que interesan al recurso extraordinario: 1) El señor JORGE SOTO ROCHA, cónyuge de la señora MYRIAM RAMIREZ DE SOTO, laboró para la demandada desde el día 13 de noviembre de 1975 hasta el 30 de agosto de 1997; 2) El cargo desempeñado era el de Supervisor Grupo Mantenimiento Mecánico; 3) El último salario promedio mensual devengado ascendía a $1.044.582,oo; 4) El 30 de agosto de 1997, cuando en compañía de otros trabajadores colaboraba bajando un transformador de más de 30 toneladas de peso para su mantenimiento, el cable de la grúa se distensionó y el brazo de ésta lo aprisionó ocasionándole la muerte instantáneamente; 5) Según el informe patronal del accidente de trabajo presentado por la empresa al ISS y la investigación que adelantó la ARP de dicho Instituto, la grúa alquilada por el empleador para llevar a cabo aquel procedimiento, no cumplía con las condiciones de mantenimiento y seguridad para levantar un aparato de semejante peso y, además, el personal que dirigió la operación no era el más calificado, por lo que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo; 6) Como consecuencia del fallecimiento del señor SOTO, los demandantes han sufrido enormes perjuicios económicos y morales que deben ser resarcidos por la empresa demandada, en razón a que el salario del trabajador era el único sustento familiar.


3. Al contestar la demanda la empresa admitió los extremos de la relación y el salario devengado por el causante. Sobre los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


Tramitada la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Apelada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que luego de aludir a la culpa patronal y a la obligación que tiene el demandante de demostrarla, procedió a transcribir parcialmente la investigación llevada a cabo por la demandada (Fls. 116 a 119 y 122 a 128), lo mismo que los testimonios de los señores Y.G.M., O.C.S., E.L. y M.C., de las cuales concluyó que “…no hubo plena demostración de la culpa del empleador, es decir su falta de responsabilidad en la causación del accidente de trabajo, a más que los testimonios nos dejan deducir que el trabajador era una persona capacitada, con experiencia en esta materia, es decir, que el trabajo que estaba ejecutando en el momento del accidente no era nada nuevo sino de rutina del trabajador y del que estaba perfectamente enterado y capacitado.


“Y contrario a lo afirmado por la parte demandante las pruebas demuestran de manera clara y fehaciente que los equipos e instalaciones de la demandada se encontraba (Sic) bien mantenidas, pues se hacía un proceso de mantenimiento de los equipos con la intervención de todas las áreas de la empresa. Además la grúa que se utilizó para el movimiento del transformador no era de propiedad de la empresa, sino de un contratista de la misma, quien no era la prima (Sic) vez que realizaba estas maniobras, pues siempre que se iba a efectuar la maniobra igual o similar se contrataba a la empresa de Servicios de Grúas Telescópica. De las misma (Sic) evidencias se puede colegir que el accidente de trabajo fue un hecho imprevisto y no culposo. No hubo descuido, decidía (Sic) y la actividad desarrollada por el trabajador no era riesgosa, la empleadora contaba con todos los controles necesarios y personal adiestrado, con todas las medidas preventivas. No se infiere de las pruebas del informativo que a la sociedad demandada, le faltara la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, es decir, no hay elementos de juicio que nos lleven a concluir la ausencia de previsión por parte de la entidad”.


III. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia para que en sede de instancia se revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la indemnización total y ordinaria del artículo 216 del CST., los perjuicios morales, indexación, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Al efecto propone un cargo que fue oportunamente replicado, a través del cual, invocando la causal primera de casación, por la vía indirecta acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 57 numerales 1 y 2 y 204 del mismo Código; el 9º del Decreto 1295 de 1994; 145 del CPL y de la SS, en relación con los artículos 673, 1613, 1614, 2341, 2347 y 2356 del C.C.; artículos 177, 185 y 233 del CPC; artículo 8º. de la Ley 153 de 1887; Decreto 3169 de 1964 y Decreto 3170 de 1964, a consecuencia de errores a errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.


Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


“1. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad demandada tuvo culpa en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor J.S.R..


“2. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el día anterior al accidente de trabajo no se pudo llevar a cabo la operación de movilización del transformador porque las grúas contratadas presentaron problemas de estabilidad, la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias para que la operación que realizó el día siguiente no presentara el mismo riesgo de inestabilidad del equipo contratado.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó con negligencia y descuido en la operación de movilización del transformador, al no revisar previamente a la operación el estado mecánico y de funcionamiento de la grúa para asegurarse de que la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, a sabiendas de que en el día anterior la operación de movilización no se pudo llevar a cabo por los problemas de estabilidad que presentaron las grúas contratadas.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó en forma negligente y no con la diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, al no haber dado las instrucciones necesarias, ni advertir de los riesgos a los trabajadores que estuvieron en la labor de movilización del transformador ‘porque no implicaba ningún riesgo’ las comillas corresponden a la frase textual de un representante de la empresa cuando estaba atendiendo la diligencia de inspección judicial, folio 200 del expediente, quien estaba a cargo de la operación que le ocasionó la muerte al señor J.S.R..


“5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó en forma negligente, pues tal y como aparece en el informe rendido por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de SIDERURGICA DE BOYACA S.A., se hicieron unas recomendaciones preventivas para ejecutar la labor de movilización del transformador, las cuales debió haber llevado a cabo la empresa antes de que se produjera el daño.


“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la operación que ocasionó el accidente de trabajo en donde perdió la vida el trabajador J.S.R., era una operación rutinaria.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa le dio instrucciones a sus trabajadores antes de la operación y a fin de evitar un posible accidente de trabajo.


“8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con negligencia y omisión al no tomar las medidas necesarias de seguridad para evitar el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor J.S.R..


“9. Dar por demostrado, sin...

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