SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58861 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58861 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4475-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58861


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4475-2018

Radicación n.° 58861

Acta 35


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA HELENA BETANCUR FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Martha Helena Betancur Franco, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconozca y pague el reajuste de la pensión de jubilación, «incrementada a un 100% del valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición, frente a la que la ESE R.U.U. está reconociendo», el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que estuvo vinculada al ISS desde el 4 de febrero de 1985 en el cargo de médico general; dicha relación se rigió por la convención colectiva de trabajo, inicialmente firmada por S. y posteriormente por Sintraseguridad, de la cual era beneficiaria desde el año 1996.


Señaló que en el año 1996, desapareció la categoría de «funcionarios de la seguridad social» en virtud de la sentencia C-579 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993. Así mismo mencionó que la convención colectiva de trabajo reguló de manera expresa en su artículo 98 el tema de la pensión de jubilación.


Afirmó que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió creándose siete empresas sociales del Estado, entre las cuales se encuentra la ESE R.U.U., a la cual fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad. Resaltó que la escisión implicó una verdadera sustitución patronal, al asumir la ESE la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el ISS.


Adujo que cumplió con los requisitos para obtener la pensión, razón por la cual la ESE le reconoció este derecho a través de la Resolución 418 de 14 de abril de 2008, aplicándole un monto del 75%, porcentaje inferior al que correspondía de acuerdo a la ley y a la convención. Explicó que el valor de la pensión que obtuvo fue de $1´554.855 y que debió ser de $2´073.140 (monto de 100%).


Luego de esta explicación, transcribió los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 e indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 declaró inexequible los apartes del artículo 18 que definía el concepto de derechos adquiridos, por considerarlos violatorios del artículo 53 de la Constitución, criterio que fue reiterado en sentencia C-349 de 2004, pues para dicha Corporación no es coherente perder derechos consagrados convencionalmente por el cambio del vínculo laboral (de trabajador oficial a empleado público), por lo menos durante la vigencia de la convención de trabajo.


Indicó que la ESE aceptó los efectos de la sentencia C- 314 de 2004, por lo que reconoció y pago los beneficios convencionales, pero no lo hizo al momento de reconocer la pensión.


Mencionó que tenía derecho a los beneficios convencionales y cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión (artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977), pues era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se tuvo en cuenta en la resolución de reconocimiento de pensión, pero sin razón justificada aplicó un 75% y no el 100% (f.° 1 a 9).


El Instituto de los Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que entre el ISS, Sintraseguridad y S., se suscribieron convenciones colectivas y que mediante el Decreto 1750 del 2003 se crearon varias empresas sociales del Estado entre ellas la ESE R.U.U.; frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener tal calidad.


En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas (f.° 141 a 148).


Mediante auto del 7 de julio de 2009 el Juzgado de conocimiento dejó sin efecto el auto del 16 de julio de 2009 a través del cual ordenó vincular al Ministerio de Protección Social como parte pasiva en el proceso, dado que fue el ISS quien «asumió el pasivo pensional de la ESE». En consecuencia, ordenó continuar el trámite «teniendo en cuenta como parte demandada únicamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» (f.° 160).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARTHA HELENA BETANCUR FRANCO […] le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida mediante resolución 418 de 2008, a partir del 05 de marzo de dicha anualidad, con base en el Art. 98 convencional, atendiendo los argumentos previstos en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARTHA HELENA BETANCUR FRANCO […] el retroactivo pensional causado desde el 05 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se profiere esta decisión (30 de junio de 2010), originado en el mayor valor producto de la reliquidación de su prestación jubilatoria, el cual asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($16.284.436.00), más la indexación, la cual para la fecha en que se profiriere esta providencia asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS M/L ($799.110.00), la que deberá reajustarse al momento del pago efectivo conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.


A partir del 1° de julio de la presente anualidad (2010), la entidad demandada deberá incrementar el valor mensual de la pensión que en la actualidad paga a la demandante, en la suma de $569.198.00 por cada mesada pensional, lo anterior, sin perjuicio de los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional para las pensiones, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: DECLARAR que de las excepciones propuestas por el polo pasivo de la relación procesal, ninguna de ellas está llamada a prosperar.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia (f.° 232 a 248).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación interpuesta por las partes, mediante fallo del 30 de enero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no existía discusión frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) que la actora prestó sus servicios al ISS desde el 4 de febrero de 1985 al 25 de junio de 2003; (ii) se incorporó a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 y le prestó servicios hasta el 31 de octubre de 2006 y, (iii) nació el día 5 de marzo de 1958, por lo que arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes de 2008.


Indicó que conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tendría derecho a la pensión de jubilación quien «cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y llegue a la edad de 50 años si es mujer, ello, en el equivalente al 100%», por lo que, sin el lleno de esos requisitos no es dable pregonar tal derecho.


Señaló que la demandante no acreditó los 20 años de servicios como trabajadora oficial porque laboró como tal desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, es decir 18 años, 4 meses y 21 días, y tampoco cumplió la edad antes de la escisión, ya que arribó a los 50 años de edad el 5 de marzo de 2008.

Aclaró que para acceder a los acuerdos convencionales se debe cumplir con todos sus requisitos para que se consolide el derecho y no quede en una mera expectativa, incluso dentro del marco establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que dejó a salvo los derechos adquiridos.


Adujo que es necesario que se trate de una situación consolidada para que sea amparada, ya que tal como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL 23 jun. 2009, rad. 35399, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral y frente a derechos no consolidados, «no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos».


Finalmente, indicó que la demandante no puede acceder a la pensión de jubilación en proporción del 100% del promedio de lo percibido en los 2 últimos años de servicio (f.° 520 a 538).


El ad quem en sentencia complementaria del 26 de marzo de 2012 dijo que no se había pronunciado sobre el Decreto 1653 de 1977, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996, providencia en la que se consignó que produciría efectos hacia el futuro a partir de su ejecutoria, por lo que no era dable acudir a dicha normativa para resolver tal reclamación.


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