SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68603 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68603 del 14-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente68603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2520-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2520-2020

Radicación n.°68603

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA MARÍA CÁRDENAS RESTREPO contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


La actora promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial desde el 20 de febrero de 1998 hasta la fecha de su retiro el 30 de diciembre de 2004. Por lo anterior, pide que se condene al Instituto a pagar el reajuste de la prima de vacaciones, intereses a las cesantías, incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación y las cesantías, teniendo en cuenta la diferencia entre los valores que le fueron pagados como empleada pública y los que convencionalmente le corresponderían como trabajadora oficial; al reajuste de la pensión de jubilación cuantificándola con el salario promedio de los dos últimos años de servicios, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva, la indexación de las condenas desde el momento de su causación y costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones indicó que se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 19 de noviembre de 1984, para ejercer el cargo de mecanógrafa clase II grado 12; que posteriormente fue promovida al cargo de auxiliar de servicios administrativos clase III grado 13; que mediante la Resolución 479 del 5 de marzo de 1988 fue nombrada en el cargo de secretaria ejecutiva grado 17 adscrita a la dirección unidad programática zonal y que a partir del 20 de febrero de 1997 el ISS le dio el tratamiento de empleada pública.


Agrega que el 20 de febrero de 1998, le fue notificado su traslado al departamento de atención ambulatorio- central de autorizaciones «con igual cargo, grado, nivel e intensidad horaria», periodo desde el cual dice, no cumplió funciones propias del cargo de secretaria ejecutiva, sino, las de una trabajadora oficial. Indicó que se desvinculó del Instituto el 30 de diciembre de 2004 para disfrutar de la pensión de jubilación, que le fue reconocida en Resolución 543 del 15 de marzo de 2005, modificada en Resolución 6313 del 5 de diciembre de 2005, prestación que le fuere otorgada en cuantía de $1.723.157, a partir del 30 de diciembre de 2004.


Expuso que siempre le manifestó al ISS que su tratamiento como empleada pública era equivocado, pues «nunca» ejerció funciones de dirección y confianza, las mismas eran asignadas por su jefe inmediato, sin que se le hubieran señalado por escrito, no llevaba registros de carácter técnico, financiero y, además, no desarrollaba labores relacionadas con el «recibido, el pago de valores y de fondos, no diseñó formas, cuestionarios, recolectó datos, tampoco verificó información o revisó tabulados».


Precisó que el ISS suscribió en forma sucesiva convenciones colectivas de trabajo, con las organizaciones sindicales existentes en el Instituto, de las cuales se beneficiaron todos los trabajadores oficiales a su servicio, y en las cuales se encuentran pactados, entre otras, las prestaciones extralegales, prima de vacaciones y auxilio de alimentación.


Indicó que tenía derecho a percibir los beneficios convencionales, porque la organización sindical (Sintraseguridad) con la que se suscribió la última convención colectiva, es mayoritaria y, además, porque se aplica a todos los trabajadores oficiales de la Institución.


Sostuvo que, mediante escrito del 22 de febrero de 2006, le pidió al ISS el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que consideraba se le debían reconocer en su condición de trabajadora oficial, la cual, fue negada en decisión del 10 de marzo del mismo año.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que inició la relación laboral, esto es, 19 de noviembre de 1984; que fue nombrada en el cargo de secretaria ejecutiva grado 17; que a partir del 20 febrero de 1997 la entidad le dio el tratamiento de empleada pública; que el 20 de febrero de 1998 le fue notificado su traslado al Departamento de Atención Ambulatoria; que se desvinculó el 30 de diciembre de 2004 para disfrutar su pensión de jubilación y que mediante comunicación del 10 de marzo de 2006 le negó las peticiones reclamadas.


En su defensa manifestó que, mediante el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de ese mismo año, se enlistan los cargos clasificados como de empelados públicos, en el que se encuentra el de secretaria ejecutiva desempeñado por la actora, por lo que no le era aplicable la convención colectiva. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condenas en costas (f.° 210 a 215).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 16 de septiembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, en consecuencia, SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el Dr. WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o quien haga sus veces, según las razones plasmadas en la parte motiva del plenario.


SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la demandante, en tanto no prosperan todas las pretensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $535.600


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes aspectos como indiscutidos: i) la vinculación de la demandante al ISS el 19 de noviembre de 1984, inicialmente como mecanógrafa clase II grado 12 y su nombramiento posterior al 5 de marzo de 1988 en el cargo de secretaria ejecutiva grado 17; ii) que desde 1997 la entidad le dio el tratamiento de empleada pública y, iii) que su retiro del ISS aconteció el 30 de diciembre de 2004 por el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Fijó como problema jurídico, establecer cuál fue la calidad que ostentó la demandante al servicio del ISS desde 1998, si como trabajadora oficial o como empleada pública.


Para resolverlo, citó las disposiciones normativas que regulan los cargos del ISS, tales como, los Decretos 1651 de 1997, 2148 de 1992, 1651 de 1977, 1754 de 1994, 416 y 604 de 1997 y el Acuerdo 33 de 1993, para señalar que los trabajadores del Instituto, en principio, se catalogaban como empleados públicos, trabajadores oficiales o funcionarios de la seguridad social, entendió que la demandante se encontraba en esta última categoría, por lo menos, desde su nombramiento en el cargo de secretaria ejecutiva en 1988, ello en razón a que la denominación del cargo no correspondía a los asignados expresamente por la ley para los empleados públicos y los trabajadores oficiales.


Agregó que con el cambio de naturaleza jurídica del ISS y la sentencia de constitucionalidad CC C-579 de 2006, que declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto a la categoría de los funcionarios de la seguridad social, generó un panorama jurídico para quienes se vincularon al servicio del Instituto, a partir de 1997, con la entrada en vigencia del Decreto 416 de esa anualidad, en tanto que dispuso una nueva clasificación para entender qué servidores ostentaban la condición de empleado público y quiénes la de trabajadores oficiales.


Indicó que lo anterior, también generó una situación especial para aquellos que a la fecha desempeñaban cargos en la modalidad de funcionarios de la seguridad social, entre los cuales se encontraba la demandante, grupo para el cual, se reglamentó la transición en el Decreto 604 de 1997 disponiendo que aquellos conservarían las prestaciones y los factores salariales a partir de 1997, bajo el entendido de que su calidad a partir de ese momento sería la de empleado público.


Señaló que se apartaba del análisis efectuado por el a quo, pues, le resultaba necesario partir del presupuesto de que la vinculación de la accionante con el ISS comenzó desde 1984 en el cargo de mecanógrafa, estando dentro de la categoría de funcionaria de la seguridad social, que se mantuvo incluso cuando se posesionó en el cargo de secretaria ejecutiva en 1988 hasta 1997, fecha en la cual, en razón de los cambios normativos, «mutó su calidad» y se le empezó a dar tratamiento de empleada pública.


Manifestó que los argumentos de la impugnación eran desacertados pues desconocían el panorama jurídico en el que se desarrolló inicialmente la relación laboral, para establecer realmente cuál era la calidad que tenía la demandante para el año 1997, dado que la interpretación que sugería la apelante «respecto del Decreto 416 de 1997 artículo 1A literal B, en cuanto dispone “son Trabajadores oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos” procede respecto de los servidores que comenzaron su vinculación con la entidad a partir de la vigencia de referido Decreto» o para quienes venían con vinculación anterior en calidad de trabajadores oficiales. Situación que no era su caso, en razón a que pasó de ser funcionaria de la seguridad social a empleada pública.


Para sustentar lo anterior, esto es, sobre el cambio de...

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