SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63067 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63067 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaSL5402-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63067


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5402-2018

Radicación n.° 63067

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SAC METÁLICAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Praxedis José Daniel Correa Senior llamó a juicio a Sac Estructuras Metálicas S. A. en reestructuración, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo que inició el 15 de diciembre de 1971; ii) que devengó como último salario, en el año 2011, la suma de $12.817.049; iii) que los montos recibidos por conceptos de leasing de vehículo mensual, medicina prepagada, mantenimiento mensual del vehículo y celular, eran constitutivos de salario por estar directamente relacionados con la retribución por el servicio; iv) que fue despedido sin justa causa el 18 de noviembre de 2011, v) que con anterioridad al despido, no fue convocado a diligencia de descargos, por lo que se vio limitado su derecho de defensa y; vi) que en la fecha en que presentó la demanda, no había recibido la constancia del pago a las entidades de seguridad social, ni aportes parafiscales de los últimos tres meses.


También solicitó que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada fuera condenada a efectuar el reintegro, entendiendo que nunca se extinguió la relación laboral; a pagar la remuneración, incluyendo el salario y los beneficios extralegales desde el momento del despido y hasta la fecha en que se dé el reintegro; a cancelar las cotizaciones a las entidades de seguridad social y las vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales en el mismo periodo; «que se reintegren […] las sumas que ha debido cancelar gracias a la desatención en el pago de las deudas a cargo de la sociedad demandada.» Finalmente, deprecó la condena en lo que resulte por ultra y extra petita y las costas.


Como subsidio de las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro y las cotizaciones a las instituciones de seguridad social, pidió que se condene a la sociedad vinculada al proceso, al pago de la indemnización por despido, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día de su constitución, es decir, el 15 de diciembre de 1971, como asistente del gerente, señor S.C., a quien acompañaba y asistía en funciones gremiales; relató que desarrollaba funciones como organizar traslados de materiales, compras y manejo de los proveedores, revisar la facturación, las entradas y cobros de la empresa, entre otras; que para algunas de estas actividades debía desplazarse, y cuando era así, recibía los viáticos correspondientes.


Resaltó que, desde un principio, por todos los servicios prestados recibía una remuneración. Señaló que marcaba su llegada con la tarjeta que la empresa utilizaba para controlar el horario de entrada y salida de sus empleados y que, al comienzo, su remuneración provenía de la sociedad demandada, a través de los gerentes de la época.


Posteriormente, comentó que en 1983 fue nombrado gerente de la empresa sin que sus funciones mutaran, que así consta en el acta del 28 de abril del mismo año, y de igual manera continuó realizando actividades gremiales, ejerciendo como presidente de la Asociación Industrial de Casuca, el mismo cargo en Fedestructucturas y en la junta directiva de Fedemetal y, que empezó a percibir una remuneración fija, más un diez por ciento de las utilidades de la compañía.


Reseñó que en 1988 firmó contrato de trabajo con la sociedad demandada, y que en su remuneración se eliminó el 10% variable, quedando únicamente el salario fijo.

Por otro lado, comentó que el 8 de junio de 2005, el revisor fiscal de la compañía presentó un informe sobre el salario que estaba devengando, en el que se les comunicó a los miembros de la junta directiva, que los incrementos salariales desde el 2002 hasta el 2005, se hicieron con base en los de la convención colectiva de trabajo.


Para el año 2005 se pactó una remuneración fija de $7.500.000, de los cuales $4.500.000 constituían salario, y el restante correspondía a factores no salariales; «adicionalmente a mi procurado se le pagaba una remuneración fija mensual de $12.817.049» de la cual, $7.910.991, eran salario fijo, y $4.900.058 eran gastos de representación, pero alegó que no «obedecían a tal rubro y que en realidad disfrazaban parte del salario» y la jefe de recursos humanos, ordenó que esos pagos se realizaran a través de la nómina.


En suma, adujo que contaba con una tarjeta empresarial del Banco de Bogotá, con la que se realizaban pagos de los gastos de representación, y por otro lado, que además de la remuneración fija mensual, tenía algunos beneficios como el leasing de vehículo, la medicina prepagada, el mantenimiento del carro y el celular.


Narró que tras un negocio que no salió avante, la sociedad tuvo problemas económicos y entró «bajo el marco de la Ley 550 de 1999», quedando bajo la vigilancia de un comité y un revisor fiscal, quien fue escogido de una terna presentada por el Banco de Bogotá, que la junta de socios ordenó sendas auditorías a la contabilidad y las actuaciones de la empresa, y posteriormente, puso en marcha un plan para seguir las recomendaciones que allí fueron formuladas, y que sirvieron para sanear los estados financieros.


Por otro lado, comentó que con el propósito que la sociedad tuviera una sede en la costa atlántica, desarrolló gestiones de las cuales surgió la posibilidad de realizar alianzas con empresas del mismo sector, como Tecmo y B & V; en este sentido, señaló que viajó a la ciudad de Cartagena para ver el terreno donde funcionaría la planta en esta ciudad, y adujo que «estará […] conformada por tres empresas (SAC, TECMO y B & V), atendería mercados que NINGUNA podía atender en las condiciones del momento y en razón que desde el interior era imposible hacerlo»; contó que esta sociedad se llamó Condacol, y que en una reunión de la junta directiva se decidió que la sociedad demandada no formaría parte de ésta; añadió que la nueva sociedad no podía ser considerada como competencia de Sac, y que en el momento del despido, C. no había desarrollado su objeto social ni había celebrado negocio alguno.


Reseñó que en la junta celebrada el 19 de octubre de 2011, se le ordenó dejar de prestar servicios sin que cesara el pago de su salario, tal como lo indica el artículo 140 del CST, al respecto afirmó: «es obvio que tal decisión se tomó con la única y preconcebida idea de hallar alguna circunstancia para justificar la terminación del contrato de trabajo».


Agregó que el 18 de noviembre de 2011 recibió la carta de despido, en la cual se alegaban unas justas causas que no ocurrieron o, no eran constitutivas de aquello, además que no fue oído en diligencia de descargos, ni le remitieron constancia de pago de los últimos tres meses a las entidades de seguridad social y aportes parafiscales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como parcialmente cierto que, el señor Praxedis Correa, acompañaba al señor Santiago Correa en funciones gremiales en las asociaciones Industrial de Cazuca y Fedemetal, además que dentro de la carga laboral como gerente, debía revisar la facturación, las entradas y las cobranzas de la empresa, aclarando que estas actividades fueron desarrolladas desde el 1° de abril de 1988, fecha en que se vinculó; que el demandante contaba con una tarjeta de crédito en el Banco de Bogotá que debía ser usada para cubrir gastos de representación, no obstante, añadió que el actor abusó de esta herramienta realizando compras personales y que por este motivo fue reconvenido en distintas oportunidades por la junta directiva de la empresa.


Aceptó como ciertos los hechos según los cuales el actor, en alguna oportunidad recibió $12.817.049 como remuneración fija mensual; que el pago se hacía por nómina y orden de la jefe de recursos humanos; que tenía los beneficios indicados, explicando que éstos no eran constitutivos de salario pues, no estaban relacionados con la retribución al servicio prestado; que la compañía entró «bajo el marco de la Ley 550 de 1990»; que la junta directiva solicitó en varias oportunidades auditorías de la contabilidad y las actuaciones de la empresa; que se puso en marcha un plan de implementación de las recomendaciones formuladas en un informe de auditoría y que estas ayudaron a sanear los estados financieros; que el demandante realizó gestiones para la búsqueda de una sede en la Costa Atlántica, pero aclaró que aquellas se hicieron sin autorización de la compañía; que en el desarrollo de ellas, viajó a conocer el terreno y por último que en una junta directiva se decidió que S. no participaría en la constitución de la nueva empresa.


También confirmó que el 19 de octubre de 2011, se tomó la decisión de suspender los servicios del actor sin cesar el pago de su salario; sin embargo, explicó que procedió así en respuesta al perjuicio que el accionante estaba causando a la empresa y que posteriormente el 18 de noviembre de 2011, le entregó la carta de despido al demandante, endilgándole unas faltas, que a su parecer estaban suficientemente comprobadas.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, compensación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de...

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