SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00065-01 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00065-01 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00065-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5005-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5005-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00065-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de marzo de 2018, que negó la tutela interpuesta por M.P.S. y Cía. Ltda. frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio hipotecario nº 2016-00167.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la sociedad accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al tramitar el recaudo con garantía real que instauró la compañía Inmobiliaria Urbanas SAS. en su contra.

2. Manifiesta, en resumen, que el cobro se adelantó con base en una letra de cambio que fue firmada en blanco por M.P.S. «como persona natural usando como identificación su número de cédula» y no como representante de la sociedad ejecutada.

3. Pide, en consecuencia, que se anule todo lo actuado y se levanten las medidas cautelares (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que la querellante no formuló excepciones y por ello se ordenó seguir adelante con el cobro el 14 de febrero de 2017 (fls. 150 y 151, ibídem).

2. La Juez Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que el título valor fue firmado por la representante legal suplente de la demandada y añadió que esta última no recurrió el mandamiento de pago ni presentó defensas en el litigio, sólo alegó la nulidad que fue negada el 14 de febrero de 2017 (fls. 157 a 159, ib.).

3. La mandataria de la sociedad Inmobiliaria Urbanas SAS. se opuso al amparo porque se respetó el rito legal y lo que busca la actora es reabrir un debate que ya fue zanjado (fls. 165 a 167, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la convocante desperdició los mecanismos de defensa con que contaba dentro de la contienda para hacer valer sus súplicas, pese a que fue notificada personalmente y actuó por intermedio de apoderado. Tampoco atendió el requisito de la inmediatez porque el auto de apremio y el que ordenó seguir el recaudo fueron dictados hace más de un año (fls. 161 a 164, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial, insistió en que la letra de cambio no reunía los requisitos legales para emprender la acción cambiaria en su contra y que careció de una adecuada defensa técnica (fls. 174 a 184, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla vulneró las prerrogativas denunciadas al librar mandamiento de pago a favor de la Inmobiliaria Urbanas SAS. y en contra de M.P.S. y Cía. Ltda.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. Ese último requisito no fue atendido por la accionante, dado que la notificación de la orden de apremio se produjo el 8 de septiembre de 2016 y la providencia que ordenó seguir con el cobro fue dictada el 14 de febrero de 2017; mientras que la presente acción fue ejercida el 27 de febrero de 2018 (fls. 142, cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De esta manera, la convocante debió acudir oportunamente a esta...

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