SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79949 del 04-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874003467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79949 del 04-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 79949
Fecha04 Junio 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7071-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7071-2015

Radicación No. 79.949

(Aprobado Acta No. 199)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.G.J.R., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa IMPONAR Ltda. y Ó.I.H..

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…)J.G.J.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad IMPONAR LTDA, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá, a través de proveído del 30 de septiembre de 2011.

Indica que posteriormente inició demanda ejecutiva a fin de obtener el cumplimiento forzado de la condena, el cual se inició a continuación del proceso ordinario. Dentro de dicho trámite, el 16 de febrero de 2013 el accionante suscribió cesión de derechos litigiosos, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de febrero del mismo año.

Relata que mediante auto del 11 de marzo de 2013 el juzgado referido negó la solicitud de anotación de la cesión de los derechos litigiosos, para lo cual sustentó que el proceso adelantado es un proceso ejecutivo laboral y al derivarse de derechos laborales, no era viable aplicar las normas del código civil.

Señala que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, sin embargo fue negado en proveído de 21 de marzo de 2013. Por tal razón, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja, sin embargó, posteriormente, desistió de éste.

Asevera que procedió a presentar ante el juez de conocimiento contrato de cesión «de crédito y de cosa litigiosa», y que mediante auto del 23 de abril de 2013 se negó la admisión del mismo, bajo el argumento que «ya se había resuelto tal solicitud». Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo despachado desfavorablemente aquél y negado éste.

Afirma que por lo anterior, procedió a presentar solicitud de copias para acudir en queja, sin embargo «el 07 de junio de 2013 se negó el estudio de las peticiones y fue negado el trámite del recurso de queja», lo que lo llevó a interponer acción de tutela, trámite dentro del cual, través de sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó tramitar el recurso de queja.

Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 23 de abril de 2014, «resolvió confirmar la decisión del A-quo negando la apelación del auto del 23 de abril de 2013, con apoyo al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL art. 65».

Estima que lo resuelto por la Sala accionada, socava sus garantías fundamentales y se configura un defecto sustantivo «por ser el código de procedimiento laboral inaplicable para el caso concreto» y «no aplicar (…) una norma estando obligado a ello, contenida en el art. 60 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene «revocar el fallo en el que se resolvió apelación, del 30 de abril de 2014 proferido por la Sala Laboral de Descongestion (sic) del Tribunal Superior de Bogotá» y, por ende, se decrete la nulidad del auto de 23 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se ordene efectuar la anotación de la cesión del crédito y cosa litigiosa y «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la ocurrencia de las violaciones a los derechos fundamentales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido.

Manifestó que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió cerca de 11 meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

J.G.J.R., por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció la aplicación del Código de Procedimiento Civil, lo cual trasgrede el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Resaltó que no es compatible con la jurisprudencia constitucional la exigencia de una plazo prudencial para la interposición de la acción de tutela, ya que debe ser necesario evaluar si la decisión proferida por el accionado trasgredió sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

  1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de J.G.J.R., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la firma IMPONAR Ltda.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto...

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