SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71251 del 21-10-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71251 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71251
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4370-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL4370-2020

Radicación n° 71251

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.V.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2015, en el proceso instaurado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

R. al doctor I.M.R.F., con Tarjeta Profesional No. 67.542, como apoderado de la parte recurrente, M.E.V.P., conforme al poder obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

M.E.V.P. convocó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condenara a: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 1 de abril de 2010; (ii) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional»; (iii) la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta, para ello, «una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación de las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme lo establecido en el artículo 20, parágrafo I numeral II del Decreto 758 de 1990»; (iv) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión de Vejez», a partir de 1 de abril de 2010 hasta el momento en que efectivamente fue ingresado dicho reajuste en la nómina de pensionados; (v) la actualización de las sumas adeudadas; (vi) el pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 26 de marzo de 1955 y cumplió 55 años en el 2010; la última cotización efectuada, como trabajadora independiente, la realizó el 31 de marzo de ese año; radicó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, el 29 de marzo de esa misma anualidad, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, la cual le fue otorgada a partir de 1 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.107.254,oo, según Resolución 115770 de 12 de agosto de dicho años, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión de vejez con 1277 semanas de cotización y una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años cotizados; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el 21 de octubre de 2010, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, petición que le fue negada mediante Resolución 036735 de 25 de noviembre de esa misma anualidad, confirmando, como consecuencia, lo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento inicial.

Expuso que el 26 de noviembre de 2013 radicó una solicitud ante Colpensiones, con el fin de que se cambiara la «fecha de causación» de la pensión, se reliquidara la misma, teniendo en cuenta, para ello, las últimas cien (100) semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y le reconociera los intereses moratorios, sin que la entidad demandada hubiese dado respuesta a la petición (fols. 18 a 46).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución 115770 de agosto de 2010, en virtud del régimen de transición y a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que la demandante solicitó el cambio de la fecha de la «causación del derecho pensional», así como la reliquidación del mismo, en los términos del parágrafo 1.º del numeral 2.º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y que no respondió la última petición elevada por la actora; respecto de los demás supuestos fácticos los negó. Adujo, en su defensa, que en la historia laboral de la demandante figuró como última semana de cotización la correspondiente al 30 de marzo de 2010 y que no se efectuó el retiro del sistema de pensiones «en el ciclo de marzo de 2010» con la empleadora Blanca Cecilia Pulido de Valbuena, razón por la cual le reconoció la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de Colpensiones, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la que denominó declarables de oficio (f.° 54 a 63).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de septiembre de 2014 (f.°77Cd.,78 a80), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante M.E.V.P., la indexación o corrección monetaria desde el 1 de abril de 2010 y hasta el 31 de julio de 2010 por el retroactivo pensional reconocido en la resolución GNR 103865 del 21 de marzo de 2014 en la suma total de $650.625,13, todo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES de prescripción respecto de los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora M.E.V.P., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente (f.º80).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante proveído de 19 de febrero de 2015 (f.°89Cd., 90), revocó el ordinal primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones por concepto de indexación.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia de sustentación y juzgamiento, la Sala encuentra que el tribunal centró la controversia de la parte actora en determinar: (a) si la demandante tenía derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización, así como a los intereses moratorios, y (b) si era procedente decretar o no la excepción de prescripción sobre los intereses de mora de la pensión.

Al abordar el estudio del tema relacionado con la reliquidación de la pensión, indicó:

[…] advierte la sala que la señora M.E.V.P. contaba al 1.º de abril de 1994 con 39 años de edad, conforme se observa a folio 8, pues nació el 26 de marzo de 1955, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión se encuentran cobijados por el régimen de transición, pero no el ingreso base de liquidación.

Por ello en la Resolución 115770 de 2010, que aparece a folio 2, se le reconoció a la actora la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se aplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reconociendo la pensión a partir del 1.º de agosto de 2010, en cuantía de $1.107.254,oo, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $1.230.283 y una tasa de reemplazo equivalente al 90%, por haber cotizado 1277 semanas.

A continuación, señaló:

Sobre la aplicación del inciso citado, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, como, por ejemplo, en la 47162 de 30 de abril de 2013, lo expresado (…) en cuanto a que el régimen de transición respetó para los beneficiarios la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación establecido en la normativa anterior.

Se desprende del contenido literal de los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende, claramente, que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados por la propia Ley 100 de 1993 y el ingreso base gobernado por el artículo 21 para quienes le faltare más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social.

Dicho artículo señaló que el ingreso base de liquidación, en este caso, sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y en todo tiempo si este fuera inferior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Siguiendo este derrotero, como quiera que la actora era...

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