SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00091-00 del 04-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874003535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00091-00 del 04-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2015
Número de sentenciaSTC7036-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002015-00091-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC7036-2015 Radicación n.° 11001-02-30-000-2015-00091-00 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-

La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.H. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. J.C.H. pretende que se le amparen las garantías fundamentales al debido proceso establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.

2. El interesado, tras señalar que «inició su relación laboral con la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM en 12-03-1987 como mensajero vinculación que se extendió hasta el 19-07-2000» manifiesta que su «desvinculación se sustentó en proceso disciplinario por presuntas faltas».

2.1. El actor a continuación indica que para hacer valer mis derechos formuló acción ordinaria laboral que triunfó parcialmente mediante sentencia que, en sede de apelación, en términos generales, confirmó el tribunal competente, pues aunque no se accedió al reintegro invocado, se «dispuso la indemnización contenida en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945».

2.2. Señala que luego «de observar el yerro garrafal de la juzgadora de segunda instancia que ubicó mal en el tiempo, la prestación del servicio laboral y la expedición de los aludidos derechos que brindaban estabilidad laboral, opt[ó] por formular acción de tutela el 26-11-2006», que desestimó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la impugnación interpuesta hubiera prosperado, ni se lograra la selección del respectivo fallo para efectos de agotar el mecanismo de la revisión.

2.3. Agrega que con posterioridad «nació a la vida jurídica el pasado 12-06-2014 la sentencia SU-377 de 2014 dela Honorable Corte Constitucional que unificó todos los criterios respecto de las reclamaciones en vía de tutela formuladas por los ex empleados de TELECOM», de manera que su propósito no es «saturar la jurisdicción con multiplicidad de acciones» sino la «aplicación de justicia a mi caso» (fls. 3 a 9, cdno. 1).

2.4. Considera que por haber pertenecido desde 1994 a la organización sindical «SITTELECOM», al «momento de la liquidación de la extinta TELECOM, en el año 2003, si no hubiera sido por despedido, injusta e ilegalmente, me faltaban menos de 7 años, lo que me calificaba para pensionarme en el Plan de Pensión Anticipada que ofreció la Empresa».

3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se ordene «anular las decisiones judiciales» arriba indicadas (fl. 3 idem).

4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.

CONSIDERACIONES

1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el señor J.C.H. frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, en relación con las providencias judiciales emitidas para cerrar la discusión de contenido legal sometida a consideraciones de tales autoridades, en el acotado proceso ordinario laboral, no puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este sentido, se destaca que el 15 de abril de 2015 (fl. 2 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios judiciales acusados al pronunciar las providencias emitidas el 18 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006 (fls. 19 a 46, cdno. 1), esto es, que transcurrieron más de ocho (8) años desde que se cerró la temática relacionada con la suerte y las particulares consecuencias de orden legal derivadas del sentido como se resolvieron las pretensiones de naturaleza laboral que el accionante formuló frente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «Telecom», época en la que entonces se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-[1], lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener...

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