SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-061-2004 [7100] del 31-05-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874003795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-061-2004 [7100] del 31-05-2004

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2004
Número de expedienteS-061-2004 [7100]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).

R..- Expediente No. 7100

Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de filiación adelantado por ELVIA e ISRAEL LOSADA frente a E.R. ANACONA.

ANTECEDENTES

  1. Impetraron los demandantes que se les declarase hijos extramatrimoniales del demandado por haber sido concebidos por Z.L., como fruto de las relaciones sexuales que ésta sostuvo con E.R.A., declaración de la cual, subsecuentemente, pidieron que se tomara nota al margen de los certificados de nacimiento de cada uno de ellos

2. A. tales pedimentos en que el mencionado sostuvo relaciones sexuales con Z.L., a partir del año de 1962, cuando ella contaba con 14 años de edad, siendo estas relaciones continuas, ya que comprendieron los meses de enero y febrero de 1967, cuando quedó embarazada de su hija ELVIA; y los meses de enero y febrero de 1970 época de la concepción de su hijo ISRAEL; trato amoroso que sólo sufrió interrupción a raíz de la dieta de su primera hija. Cuando el demandado se enteró que la mencionada señora se encontraba en embarazo aceptó tales hechos, habiéndole respondido que le ayudaría económicamente y que reconocería a sus dos hijos, nacidos, la primera, el 13 de noviembre de 1967 y el segundo, el 2 de noviembre de 1970, ambos en la finca ‘La Palma’ de la vereda “Ciénaga Grande” del municipio de San José de Isnos, donde Z. laboraba como “cocinera”. Desde el momento de su nacimiento hasta 1988 o 1989, cuando Z. abandonó dicha finca, E. ROJAS trataba a los demandantes como a sus hijos y les suministraba dinero por intermedio de A.L., quien se lo entregaba a la madre de aquellos. Hacia el año de 1984, inclusive, le regaló a ISRAEL la suma de $200.000.oo para comprar una moto que después éste vendió, al paso que a ELVIA le regaló un ternero mientras vivía con su madre en la finca ‘La Palma’, semoviente que se encuentra aún en dicha finca.

Como prueba de que los demandantes son hijos del demandado, se allega al proceso el registro de denuncia de 7 de noviembre de 1970 donde la señora PASTORA CUELLAR en presencia de los testigos G.G. y FERNANDO CUELLAR manifestó que ISRAEL LOSADA era hijo natural de E.R., amén que el mismo demandado en diligencia realizada bajo juramento el 8 de septiembre de 1995 reconoció que sostuvo “una pequeña aventura” con Z.L., aunque dijo no recordar la fecha.

3. Enterado R.A. de las pretensiones de la demanda, negó la mayoría de los hechos que las sustentan y aun cuando aceptó ser cierta la declaración que hizo, negó la paternidad demandada.

Agotados los ritos de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Segundo de Familia, que a la sazón había aprehendido conocimiento del mismo, en acatamiento a una disposición de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Agotada la habitual reseña de los antecedentes del litigio y no sin antes aludir sucintamente a la historia de la acción de filiación, afirmó el fallador que en nuestra legislación “la filiación sólo puede ser producto de la presunción con ocasión al matrimonio, por la adopción, por reconocimiento y por declaración judicial, situación última que enmarca el artículo 6° de la ley 75 de 1968” que hace viable la declaratoria de paternidad extramatrimonial cuando entre el presunto padre y la madre hubiesen existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo ocurrir la concepción.

Además de esta presunción legal, añadió, la paternidad se puede deducir del trato sexual que pudo haber existido entre la pareja por la época de la concepción del demandante y que de no aportarse la prueba directa de las relaciones sexuales, permite deducirla del trato personal y social entre el padre y la madre, valorado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Puntualizó enseguida, que analizada esta causal “por cuanto en ella se enmarca la pretensión que diera origen al proceso” y no la de posesión notoria del estado civil que fue deducida por el juez de primera instancia, inferencia que a juicio del Tribunal no es procedente porque la sentencia debe ser consonante con la demanda, “no pudiéndose llegar tan lejos a través de la interpretación”.

Luego de reseñar algunos apartes de la demanda y no sin antes transcribir jurisprudencia de la Corte en torno a los alcances de la interpretación de la misma, precisó el juzgador que “la labor de asistencia que debe efectuar el juez no puede llegar hasta el desbordamiento del debido proceso y entrar a ser violatoria del derecho de defensa”. La autonomía e independencia de las causales de filiación hace que la forma de instrucción del proceso sea diferente habida cuenta, por ejemplo, que no puede ser lo mismo el interrogatorio a un testigo cuando se quiere comprobar el comportamiento personal y social para deducir de allí el trato carnal, a cuando lo que se quiere establecer es la posesión notoria del estado de hijo.

Dicho lo anterior abordó el fallador el examen de las pruebas recaudadas en el proceso, de modo que reparó , en primer lugar, en el resultado del examen de genética “que arroja impresión sobre paternidad compatible, basado en los grupos sanguíneos” y en las declaraciones de Z.L.C., MERCEDES UNI, J.M.G.R., M.D.C.C.G., A.L.C., A.S.P., J.A.I., L.H.B.S., M.C.S.C. y J.A.S.M., de las cuales ofreció una brevísima sinopsis. De igual forma, resumió las versiones de los demandantes y del demandado, amén que reparó en los registros civiles de nacimiento de aquellos aportados al proceso.

Aseveró, entonces, que “las relaciones sexuales extramatrimoniales reseñadas en la demanda entre E. y Z.L., de las cuales nacieron los demandantes, al igual que el trato que el demandado prolijó (sic) a sus dos hijos desde su nacimiento y aún encontrándose éstos adultos, tanto con demostraciones económicas, como afectivas, se encuentran verificadas plenamente con los testimonios fidedignos allegados a la investigación, sin que refleje duda alguna de que E.R. ANACONA, es el padre extramatrimonial de ELVIA e ISRAEL LOSADA, pese a la rotunda negativa del demandado en admitir el hecho de las continuas y permanentes relaciones sexuales que sostuviera con Z. desde que ésta gozaba de plena juventud, quien acepta haberlas sostenido en tres oportunidades solamente, todo lo cual se torna corroborativo de los hechos indicadores necesarios para la declaración judicial, emergiendo como prueba indiciaria determinante de la presunción de paternidad”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos que ella contiene, perfilado el primero con apoyo en la causal segunda de casación y el otro por la causal primera, serán despachados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Con fundamento en la causal segunda de casación, se duele el recurrente de que la sentencia recurrida está en inconsonancia con los hechos alegados en la demanda. Para demostrar su acusación transcribe algunos apartes de la decisión del Tribunal y los coteja con las pretensiones y los hechos de la demanda, para colegir que si bien es cierto que esta Corporación ha precisado que para alegar la causal de inconsonancia en casación no es admisible confrontar las consideraciones del fallo con los pedimentos de la demanda y los hechos que los fundamentan, resulta necesario entrar en ese campo, cuando de sentencia confirmatoria por motivación distinta se trata, pues no de otra manera puede demostrarse el error que al Tribunal se le atribuye.

Agrega que la parte resolutiva por sí misma no siempre permite evidenciar el error por incongruencia, cuestión que se torna clara, por ejemplo, en los juicios de filiación en los cuales el demandante aduce las relaciones sexuales durante la época de la concepción y el juez toma camino por la posesión notoria por estado de hijo, cuyos medios de ponderación difieren en aspectos sustanciales como el período de duración o los elementos que configuran cada una de las causales de paternidad. En este orden de ideas, basta comparar las pretensiones de la demanda, los hechos y las excepciones propuestas por el demandado, con la motivación cardinal de la sentencia impugnada para acreditar el yerro de actividad que al juzgador se le endilga.

Dicho lo anterior afirma el recurrente que de los hechos y pretensiones de la demanda se colige que el demandante pretende que se reconozca la paternidad natural con fundamento en las relaciones sexuales...

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