SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96438 del 30-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96438 del 30-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96438
Número de sentenciaSTP1070-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1070-2018 Radicación N.° 96438 Acta 23

B.D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por L.F.A.V., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., SERVIENTREGA S.A. y los demás intervinientes en el proceso laboral con radicación 2009-447-01 que promovió el ahora accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El 8 de octubre de 2005, L.F.A.V. sufrió un accidente dentro de su jornada laboral. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Suratep S.A., emitieron dictámenes en los que se calificó que el accidente fue de origen común, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inferior al 5%.

Por esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que por esa vía se declarara que el accidente que sufrió fue a causa del trabajo y en consecuencia, que se calificara su pérdida de capacidad laboral en el 56,45%.

Del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., que en decisión del 17 de septiembre de 2015, absolvió a las autoridades demandadas de las pretensiones. Esa decisión fue apelada por A.V., pero el Tribunal Superior de B., en fallo del 1º de junio de 2016, la confirmó.

Contra esa determinación instauró el recurso extraordinario de casación, pero el 22 de julio de 2016, el Tribunal no lo concedió argumentando falta de interés para recurrir por razón de la cuantía. Propuso reposición contra esa providencia pero el 26 de agosto de ese año el ad quem no accedió a su pretensión y dispuso expedir copias del asunto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se desatara el recurso de queja.

En providencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral de esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Acude ahora L.F.A.V. a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que las autoridades involucradas en el trámite ordinario laboral lesionaron sus derechos fundamentales.

Señala al respecto, que las decisiones de instancia son constitutivas de vías de hecho porque no analizaron las inconsistencias en que incurrieron las juntas de calificación de invalidez, quienes tampoco analizaron los factores de riesgo y origen del accidente que padeció y cuyas secuelas derivaron en diversas afecciones de salud por las que ahora está «postrado en cama».

Considera que en el proceso laboral no se valoraron diversos elementos de convicción – testimonios – con los que se habría constatado que estuvo expuesto a factores de riesgo que mermaron su salud e incluso, las pruebas aportadas por los demandados, llevaron a error a los funcionarios que conocieron del trámite, quienes no aplicaron los principios de la seguridad social.

Afirma que la Sala de Casación Laboral dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial al impedirle acudir al recurso de casación, bajo la exigencia de la cuantía para recurrir, «cuando las pretensiones de la demanda, están conectadas con los retroactivos pensionales».

También expone que se desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la calificación integral de invalidez y las providencias controvertidas son carentes de motivación, básicamente porque no se expuso nada en punto de los criterios técnicos y científicos que se requerían para dar validez a los dictámenes emitidos por las juntas nacional y regional de calificación.

Todos los yerros advertidos en el libelo de tutela hacen latente la violación de sus derechos fundamentales al desconocer sus actuales condiciones de salud y la relación de ésta con el accidente que padeció.

Pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos todas las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y en consecuencia, que se les ordene emitir una nueva providencia en la que se consigne que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral fue del 56,42% y su origen es laboral.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal y de las decisiones que el demandante calificó como constitutivas de vías de hecho, para señalar que ninguna vulneración de sus garantías se materializó en tales providencias, en las que consignaron los argumentos fácticos y jurídicos que hacían improcedente acceder a las pretensiones incoadas por la vía del trámite laboral.

La Sala de Casación Laboral advirtió que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio y añadió que la providencia cuestionada no puede calificarse como constitutiva de vías de hecho en tanto declaró bien denegado el recurso de casación porque, según su pacífica postura, la suma gravaminis debe ser cuantificada pecuniariamente para la admisión del recurso y el demandante no peticionó la pensión de invalidez.

Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por L.F.A.V..

2. Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Particularmente, en punto de la inmediatez que alega la Sala de Casación Laboral desconocida, se debe señalar que en el escrito de tutela, afirmó A.V. que solo hasta septiembre de 2017 tuvo...

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