SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58903 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874004298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58903 del 20-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2015
Número de sentenciaSTL6472-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 58903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6472-2015

Radicación n.° 58903

Acta 15

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.L.P.C., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a BÁRBARA VERA SERRANO.

I. ANTECEDENTES

JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refiere que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra B.V.S., a fin que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $7.000.000, y se ordenara el pago del saldo pendiente de $3.650.000.

Afirma que dicho proceso fue tramitado ante el Juzgado Laboral de Descongestión de G., autoridad judicial que mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, resolvió declarar que existió un contrato de prestación de servicios profesionales, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de pago y, parcialmente, la de invalidez del contrato, por cobro excesivo de honorarios.

Estima que lo resuelto por el juzgado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho en la modalidad de defectos «SUSTANCIAL, FACTICO (sic) Y PROCEDIMENTAL». A su juicio, «la juez no podía de ninguna manera (…) declarar probada parcialmente e (sic) invalidez del contrato por cobro excesivo de honorarios, ni mucho menos absolver a la demandada al (sic) pago de tales emolumentos profesionales con el argumento ilegal de que aplicando la TARIFA de honorarios profesionales, estos (sic) fueron cancelados, llevándose por delante, el contrato en todo su contexto donde se plasmó en forma voluntaria, consiente y libre acuerdo de voluntades».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad y dejar sin efecto la sentencia proferida, para en su lugar, «con base en el material probatorio recopilado le dé el valor señalado en el Artículo 1602 del Código Civil aplicable al caso con respecto al CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a B.V.S., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, la Jueza Laboral de Descongestión de G. informó que el despacho en el desarrollo del proceso «encontró que el valor de lo cancelado por la demandada era la justa retribución de la labor cumplida por el profesional del derecho en el proceso de alimentos, habida cuenta que se ordenó el reconocimiento y pago de una cuota mensual de $300.000».

Por ello, solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional, toda vez que la tutela no es mecanismo idóneo para otorgar derechos que fueron negados por la vía ordinaria, ni para modificar decisiones judiciales, máxime cuando en el trámite se garantizó el debido proceso y defensa de las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de abril de 2015, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión judicial fue razonable. Adujo que el juez goza de un amplio margen para mirar en su conjunto las circunstancias de la contratación y advirtió que si «hubo excesos por parte del abogado, bien puede adoptar las medidas que estime necesarias para encontrar una solución justa y equitativa».

Agregó además que:

(…) la juez (…) consideró que la suma pactada no era razonable ni proporcional a los resultados del proceso, y aun cuando estimó que una forma de calcular la retribución del mandatario bien podía establecer con base en los montos o porcentajes señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, cuestión que no es cierta porque tal regulación está destinada a los funcionarios judiciales para la fijación de las agencias en derecho, y no a los particulares, tal desatino no es constitutivo de error manifiesto que suponga la ocurrencia de una vía de hecho, por cuanto la juez también adujo otros motivos para ajustar el monto de los honorarios por una suma inferior a la pactada por las partes, como el de la razonabilidad de la cuantía de los honorarios, así como el hecho de que los honorarios, según lo reconoció paladinamente el accionante en este proceso, fueron a “cuota Litis”, forma de pago de honorarios que supone una remuneración aleatoria, que se determinará por los resultados favorables, de modo que ha de entenderse que las partes realmente convinieron que los honorarios estarían en parte determinados por el resultado favorable a la demandante en el juicio de alimentos, así entonces no puede ser de recibo que hubiese sido su voluntad pactar una suma fija, mucho menos antes de conocerse el resultado, de manera que la decisión del juez se enmarca en estos criterios y los mismos así planteados no resultan arbitrarios ni antojadizos. (…)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y manifestó que la Corte Constitucional en sentencias T-214/2003 y T-1143/2003, ha dado plena validez y valoración al contrato de honorarios profesionales y señala que éste es ley para las partes según el art. 1602 del CC.

Además indicó:

(…) el contrato de honorarios materia de Litis se convierte en LEY INTERPARTES, máxime que no fue tachado de falso, ni tampoco cuestionado nulo de nulidad absoluta, ni mucho menos fue puesto en tela de juicio su forma de pago, ni tampoco fue objeto de que no se cumpliera la prestación del servicio profesional en su totalidad, y tampoco fue demandado como NULO mediante demanda de RECONVENCIÓN, la juez no podía de ninguna manera ante tales circunstancias declarar probada parcialmente la invalidez del contrato por cobro excesivo de honorarios, ni mucho menos absolver al pago de tales emolumentos profesionales.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de...

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