SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002011-00186-01 del 23-01-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874004403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002011-00186-01 del 23-01-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002011-00186-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, V. (23) de enero de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

R.: Exp. T. N° 4700122130002011-00186-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 21 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de H.R.H.R., frente al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, siendo vinculada la Asociación de Productores Campesinos (Asoprocampo) y J.C.G.C..

ANTECEDENTES

I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y cosa juzgada.

II.- Afirma que dentro del ejecutivo mixto de J.C.G.C. contra la Asociación de Productores Campesinos (Asoprocampo), tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al desconocer la propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de garantía, pese a haber sido reconocida dentro de un juicio de pertenencia.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:

a.-) Que el 17 de septiembre de 2009 el Juzgado promiscuo del Circuito de Pivijay lo declaró dueño del predio llamado “Mi Futuro” ubicado en ese municipio, dentro de la acción de prescripción adquisitiva de dominio que le adelantó a la asociación aludida.

b.-) Que el terreno en mención soporta una hipoteca en favor de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, gravamen que fue objeto de cesiones posteriores que no fueron aceptadas por la deudora.

c.-) Que el actual titular del crédito demandó el cumplimiento de la obligación ante el estrado censurado, sin estar legitimado para ello.

d.-) Que la sede demandada dictó sentencia en el cobro compulsivo ordenando seguir con la ejecución, practicó el remate del lote y ordenó cancelar la usucapión, afectando con ello sus intereses como propietario.

IV.- El actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado y se suspenda la entrega programada.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

Relató el devenir procesal y remitió copia integral del expediente (folios 42 a 49).

J.C.G.C. se opuso al auxilio porque adquirió la acreencia con honestidad y de forma transparente; agregó que la salvaguarda resulta dilatoria y temeraria al haberse planteado otros reclamos similares por los mismos hechos (folios 52 a 54).

La persona jurídica vinculada guardó silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección solicitada por su naturaleza residual, debido a que el actor no formuló ninguna oposición contra la diligencia de secuestro del bien raíz, lo que constituía el escenario apropiado para ventilar y hacer valer sus pretensiones y demostrar la calidad de poseedor que adujo en el pleito de pertenencia, “teniendo que soportar las consecuencias jurídicas de su propia desidia” (folios 62 a 69).

IMPUGNACIÓN

Interpuesta por el gestor sin motivación adicional (folio 80).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario convocado violó las garantías superiores denunciadas al llevar a cabo la subasta de la finca objeto de hipoteca y ordenar su entrega.

2.- Delanteramente debe advertirse que el quejoso interpuso previamente una tutela en contra de la autoridad aquí acusada atacando los proveídos por los cuales se aprobó el remate, dispuso no oírlo en el pleito y negó la nulidad que formuló; de la misma conoció está Corporación en segunda instancia, y en sentencia de 25 de febrero de 2011, bajo el radicado 2010-00210-01, confirmó el veredicto desestimatorio del Tribunal, indicando en tal oportunidad lo siguiente: “No puede decirse en este caso que se han negado las garantías procesales de los accionante, por el contrario, la Sala observa como quienes plantearon el amparo acudieron al trámite acusado para la defensa de sus intereses, pero, la etapa procesal para ello no era la apropiada ya que a la vista estaba la diligencia de remate del inmueble que respaldó el crédito hipotecario, con claridad el funcionario accionado explicó que el planteamiento de nulidad a esas alturas era del todo improcedente máxime cuando lo esgrimieron personas que no tenían la calidad de sujetos procesales. En tal escenario no puede decirse que se privó a los promotores de la queja constitucional, de los medios de defensa a su alcance, ahora, que obraron tardíamente y pretenden por medio de la acción constitucional que se retrotraiga la determinación de adjudicar el bien embargado y secuestrado así como su entrega al rematante, con argumentos que no modificaron la postura del juez natural, con el anhelo de que sean reexaminados en sede de tutela. Entonces, la interpretación del funcionario acusado sobre las sentencias de declaración de pertenencia que se inscribieron luego del registro de la hipoteca y del embargo no es antojadiza o arbitraria; precisamente porque se sujeta al contenido del artículo 2452 del Código Civil(folios 3 a 7 del presente cuaderno).

Por consiguiente, bajo el entendido de que ya existe un pronunciamiento en sede constitucional en torno a la legalidad de la almoneda, es inviable reabrir una nueva discusión sobre el particular cuando el tema ya fue definido, por lo que el análisis por realizar se circunscribirá únicamente a la “entrega” por ser una consecuencia no debatida en tal oportunidad.

Cabe advertir que no se establece una actitud temeraria que amerite la imposición de sanciones al promotor por su proceder, dado que, se incluyeron hechos nuevos no configurados para el momento en que fue decidido el amparo primigenio, como lo fue la diligencia en cuestión que se encuentra pendiente.

Frente al tema la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con...

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