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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44343 del 03-05-2017

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44343
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP6127-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

SP6127-2017

Radicación n.° 44343

Acta n.° 124

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por E.C.M.P., Fiscal Doce Seccional de Bahía Solano (Choco) y su defensor, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la condenó como autora responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Los hechos se hacen consistir en que la doctora E.C.M.P., como Fiscal 12 Seccional en Bahía Solano – Choco, el día 25 de noviembre de 2009 profirió la resolución interlocutoria 071A, declarando prescrita la acción penal que se venía adelantando en dicha fiscalía contra el señor F.A.P., por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Se citó en la resolución el artículo 82 del Código Penal que consagra la prescripción como una de las formas de extinción de la acción penal; también al artículo 83 de la obra en cita, que establece como término de prescripción el máximo de la pena fijada en la ley, si fuere no (sic) privativa de la libertad, pero que en ningún caso puede ser inferior a 5 años; por su parte el artículo 84 ibídem, preceptúa que el término de la prescripción de la acción en las conductas de ejecución instantáneas comenzará a correr desde el día de su ejecución.

Luego de determinar lo anterior, la funcionaria plasmó en la providencia que desde la fecha de la comisión del hecho, 5 de octubre de 2004, hasta noviembre 25 de 2009, habían trascurrido 5 años, 1 mes y 20 días[1].

En lo que respecta a la actuación, el 4 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de E.C.M.P. por el delito de prevaricato por acción, quien no aceptó cargos.

Presentado el 27 de febrero de 2013 el escrito de acusación en los términos referidos, el 15 de abril siguiente se cumplió su respectiva sustentación.

Una vez celebradas las audiencias preparatoria[2] y de juicio oral[3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió fallo contra E.C.M.P. por el delito de prevaricato por acción y le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses y la accesoria de pérdida del empleo o cargo público; finalmente le concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la enjuiciada y el defensor, se ocupa la Corte de su resolución.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, luego de resumir los hechos, la actuación y la intervención de los sujetos procesales, refiere la competencia y los requisitos para dictar sentencia, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.

Inicia por examinar la configuración del punible de prevaricato por acción y acude a los presupuestos objetivos de su adecuación típica, consistentes en:

1. Que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público. 2. Que el sujeto activo calificado, actuando en esa condición, profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la Ley. Significa lo anterior que el alejamiento entre lo resuelto por el funcionario con competencia funcional y lo ordenado o permitido por la norma en un específico evento, debe ser patente, evidente y ostensible, de manera que la conducta ejecutada por el servidor público esté señalada como prohibida por las dispersiones vigentes.

Destaca los elementos de la conducta, con apoyo en apartes jurisprudenciales de esta Corporación y, en lo que atañe al aspecto subjetivo, resalta la necesidad de que la determinación reprochada se ejecute a título de dolo, además de su ostensible desconocimiento de la norma.

Lo anterior, con amparo en sentencias de la Sala de Casación Penal en las que se ha expresado que «la conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización».

Manifiesta, en referencia a los componentes estructurales del delito censurado, que encontró acreditada la calidad de empleada pública, pues fungía como Fiscal 12 Seccional de Bahía Solano (Choco) para la fecha en la que profirió la decisión calificada de prevaricadora.

Frente a la resolución 071A del 25 de noviembre de 2009, emitida en el proceso identificado con número 1397-15719300, que declaró prescrita la acción penal que se adelantaba contra F.A.P. por el ilícito de falsa denuncia, precisó lo siguiente:

a) Que el 5 de febrero de 2007 R....A.S.M. formuló denuncia contra F.A.P., por los delitos de calumnia y falsa denuncia; el 26 de febrero siguiente se abrió indagación respecto de ésta última conducta; el 18 de noviembre de igual año se dispuso investigación formal; y el 25 de noviembre de 2009 se declaró la prescripción.

b) El comportamiento imputado en el precepto 436 del Código Penal establecía una pena de 4 a 8 años.

c) El canon 83 estipula que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley» y el 84 ibídem prevé que en «las conductas punibles de ejecución instantánea», la «prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación».

Colige de lo expuesto, que la pena máxima de la transgresión atribuida era de 8 años, por tanto, ese mismo término correspondía a la extinción de la acción penal, y al consumarse el comportamiento de falsa denuncia el 5 de octubre de 2004, el plazo vencía el 5 de octubre de 2012.

En lo referente al dolo, confirmó su configuración a partir del contenido de la propia providencia, donde la enjuiciada refirió los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, anotó que el tiempo de prescripción era de 8 años y los extremos mínimo y máximo del injusto endilgado (de 4 a 8), pero coligió que la expiración era de 5 años y que, en el caso concreto, había trascurrido un lapso superior a ese margen.

Frente a lo anterior, en el interrogatorio surtido en juicio oral, las exculpaciones se dirigieron a señalar que actúo con el convencimiento de que el plazo extintivo se contabilizaba con base en el límite menor (4 años) y que el delito no tenía privación de la libertad, «lo que entendió como que no procedía subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».

Explicaciones consideradas incoherentes, al observar que la premisa legal contenida en la resolución no es congruente con la conclusión a la que arrimó la procesada, además, en el texto de la resolución nada se dijo respecto del término mínimo.

Resalta que, con la mera lectura de la tipificación trascrita en la decisión de la fiscal, se contempla como consecuencia de la conducta «la prisión», con lo cual, es contrario a la norma decir que no había lugar a la privación de la libertad; de la misma forma, en atención al monto inferior de la sanción, tampoco procedía el subrogado de la suspensión condicional.

Por otra parte, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la resolución del 25 de noviembre de 2009, escrito que no fue leído por la fiscal, como ella lo expresó, y se limitó a rechazarlo por extemporáneo.

De lo anotado, deduce que, por el cargo, la funcionaria conocía de la normatividad penal e incluso citó las disposiciones llamadas a regular el asunto, empero, encaminó su voluntad a desconocer un contenido claro, que no se prestaba para interpretaciones y al que se arriba de la simple constatación normativa, aunado a que aceptó que no leyó la impugnación en la que la víctima ponía de manifiesto el error.

En respuesta a los argumentos de la defensa, rechazó la tesis de ausencia de intencionalidad del comportamiento, porque la acusada conocía el artículo 83 del estatuto penal y no fue tenido en cuenta al tomar la decisión, a pesar de su referencia en el cuerpo del pronunciamiento.

Con relación a la ausencia de un móvil, dijo que tampoco es de recibo, en razón a que una vez confirmado el dolo, no es necesario acreditar una motivación para la ejecución de la conducta, como lo ha precisado la jurisprudencia.

Por último, respecto a la postulación de un error al momento de la suscripción de la determinación, el Tribunal menciona fallos de la Sala alusivos a la teoría del error de tipo y de...

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