SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02701-00 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02701-00 del 26-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02701-00
Fecha26 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12479-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12479-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02701-00

(Aprobado en sesión veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.M.C.C. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «los autos de 25 de julio de 2017 y 30 de agosto de 2018 proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y 24 de enero de 2018… del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CIVIL – FAMILIA, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario de H.A.D.C., contra COLIBERTADOR», y en consecuencia, se ordene al despacho accionado «proferir una nueva decisión, acorde con la cesión del crédito celebrada por G.M.C.C. y [el ejecutante], mediante el acta Nro. 95-14 de 2014».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. H.A.D.C. promovió demanda ejecutiva en contra de Colibertador S.A., ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de S.M., con fundamento en la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2001-00407, autoridad que luego de surtir el trámite de rigor, el 30 de julio de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. Después, D.C. allegó el acta de conciliación de 14 de noviembre de 2014 con la cual acordó con G.M.C.C. «celebrar la cesión de los derechos reales que en calidad de ejecutante tiene y ejerce… derivados dentro del proceso seguido contra… Colibertador»; sin embargo, el 12 de enero de 2017 el despacho judicial no reconoció dicha cesión, tras considerar que conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso requería aceptación expresa de la parte contraria, sin que para el caso concreto, esto ocurriera; resaltó que aquélla podía «actuar como litisconsorte de la parte activa… para impulsar el proceso, pero no para disponer del derecho»; determinación mantenida el 25 de julio siguiente.

2.3. El 24 de enero de 2018, en sede de alzada, el Tribunal encausado, confirmó la decisión recurrida, al tiempo que la adicionó en el sentido de «comuni[car] a la parte ejecutada Compañía Libertador S.A. (Colibertador), la cesión de derechos litigiosos celebrada por el ejecutante H.A.D.C. en favor de… G.M.C.C., para que manifieste si la acepta o no».

2.4. Sostuvo la quejosa que, posteriormente, solicitó la entrega del depósito judicial consignado por la ejecutada, empero el 30 de agosto de 2018 el estrado judicial negó tal pedimento, argumentando que «el 25 de julio de 2017… tomó nota de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal… de los dineros que llegaren a causarse a favor del aquí ejecutante», razón por la que no era procedente acceder a lo pretendido.

2.5. Anotó que las decisiones referidas a espacio vulneraron sus garantías de primer grado, porque «interpretaron el contrato de cesión como de derechos litigiosos, cuando en realidad se trata de una cesión del crédito», pues la verdadera intensión de las partes «era el pago de la deuda de cien millones de pesos, obligación que… DÍAZ COSTA adquirió con [ella]».

2.6. Agregó que el proveído de 30 de agosto de 2018 «mantiene vigente la vía de hecho… toda vez que al negarse[le] la entrega de los dineros que constituye el pago de la acreencia que [le] transfirió el ejecutante, se desconoce abiertamente, y nuevamente, [su] condición de demandante sustituta (cesionaria del crédito); resaltó que también desatendió el contenido de los artículos 1959, 1960, 1962 del Código Civil, 422 y 442 del General del Proceso.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. manifestó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto; que la gestora «no reprocha nada en particular» respecto de la actuación surtida en sede de alzada, pues «solamente enlista la providencia [por ellos] dictada»

  1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de S.M. relató las actuaciones surtidas en el proceso fustigado; refirió que la accionante no fue reconocida como sucesora procesal en la medida en que existía aceptación de la ejecutada; que no le hizo entrega del depósito judicial a la parte ejecutante, habida cuenta que existe un embargo proveniente del despacho 1º Civil Municipal de esa ciudad

  1. Los demás convocados guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su...

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