SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56961 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56961 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente56961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1214-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1214-2018

Radicación n.° 56961

Acta 010

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.C.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Dieciséis Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM- ESP SA.

I. ANTECEDENTES

F.A.C.Q. demandó a Empresas Públicas de Medellín para que se declarara que su desvinculación laboral fue un despido unilateral y sin justa causa y en consecuencia fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusta de conformidad con la cláusula 30 del capítulo V de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintraemsdes. De manera subsidiaria solicitó la indemnización legal por despido injusto.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2010, un total de 34 años 4 meses y 28 días; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 012748 de 2007 con base en la Ley 33 de 1985, dejándola en suspenso hasta tanto se retirara de la entidad.

Agregó, que el 29 de septiembre de 2010, EPM le entregó la carta n.° 1668793 en la que le notificaba su desvinculación de la empresa, anexándole la Resolución 006757 de 2010 mediante la cual su empleadora dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 1 de octubre siguiente, con base en la Resolución 017850 de 2010 mediante la cual el ISS ordenó su ingreso a nómina de pensionados a partir de la fecha de su desvinculación pero sólo le fue notificada por el fondo pensional el 16 de noviembre cancelándole la primera mesada en la primera quincena del mes de diciembre de 2010.

Continuó señalando que mediante sentencia C-1037-2003 la Corte Constitucional condicionó el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el entendido de que solo se puede hacer la desvinculación laboral cuando al pensionado se le notifique el ingreso a nómina, por lo tanto, EPM lo despidió injusta e ilegalmente porque no esperó la notificación por parte del ISS; y, por ser sindicalizado, se le debe cancelar la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraemsdes.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, precisando que al demandante, el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 012748 del 30 de mayo de 2007, con fundamento en el régimen de transición y una vez incluido en nómina de pensionados mediante Resolución 017850 del 21 de septiembre de 2010, dio por terminado el contrato de trabajo con base en la justa causa legal establecida en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones las de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público y existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, absolvió a Empresas Públicas de Medellín de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dieciséis Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo que pretendió el legislador con lo normado en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, fue garantizar que el trabajador no perdiera continuidad en la generación de ingresos y por lo tanto condicionó el despido para que fuera justo, ya fuera al reconocimiento o a la notificación de la pensión, pero que el señor C.Q. se desvinculó el 30 de septiembre de 2010 y recibió la mesada pensional el 18 de noviembre del mismo año de manera retroactiva al 1 de octubre anterior.

Dijo que la mesada pensional se cancela mes vencido y no es obligación del empleador que decide despedir a un trabajador que ha causado y se le ha reconocido la pensión de vejez, asumir más obligaciones de las legales, por lo que, si se le reconoció a partir del 1 de octubre de 2010, es apenas lógico que se le pagara en el mes de noviembre siguiente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, los que se estudiaran conjuntamente por acusar un mismo grupo normativo y buscar idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del:

[…] artículo 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968; artículo 105 del Decreto 1950 de 1973; artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 36, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 39, 53 y 56 de la Constitución.

Dijo estar de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal: (i) el vínculo laboral y los extremos temporales, (ii) la fecha de nacimiento, (iii) la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del ISS, (iv) la fecha a partir de la cual el actor fue incluido en nómina, (v) la fecha en la que le realizaron el pago de la primera mesada pensional y (iv) que, primero lo despidieron y luego le notificaron el acto administrativo que lo incluía en nómina de pensionados del ISS.

Centró la controversia en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señalando que no le es aplicable por cuanto la pensión de vejez se le reconoció con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985 y no los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que resultó equivocado acudir a la justa causa de despido de la norma en debate, para lo cual se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado.

Dijo que la aplicación de la norma llevaría a imponer al servidor público la obligación de retirarse del servicio cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que, en este caso, por ser beneficiario del régimen de transición, sería a los 55 años de edad impidiéndole continuar cotizando hasta «[…] los 60 años de edad, y pensionarse con las exigencias del sistema actual al considerar que le pueden ser más favorables a las del régimen anterior».

Como no es posible aplicarle lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo son las establecidas en el artículo 49 de Decreto 2127 de 1945, que no consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez como una de ellas, por lo que en el presente caso, como EPM dio por terminado el vínculo laboral, aduciendo como justa causa, la inclusión en nómina de pensionados del ISS, es procedente la indemnización según dispuso la convención colectiva vigente.

Para finalizar el cargo expresó que, de aceptarse la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el lapso de 48 días que corrió entre la finalización del mismo y la fecha en que recibió la primera mesada, significa una ruptura en la continuidad del ingreso económico del actor, no cumpliendo lo señalado en la sentencia C-1037-2003.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar el...

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