SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33106 del 07-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874004718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33106 del 07-05-2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente33106
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Mayo 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 33106

Acta N° 21


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDGAR ANTONIO CARDONA FANDIÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P..



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con retroactividad al momento en que se hizo exigible, es decir, a partir del 10 de julio de 1995, indexada al valor presente, hasta cuando el I.S.S. asuma la prestación de vejez.


Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que nació el 10 de julio de 1945; que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 23 de junio de 1965 y el 15 de marzo de 1986; que desempeñó el cargo de “buchero” en la sección del matadero público municipal, ostentando la calidad de trabajador oficial; que de conformidad con el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente, de la cual es beneficiario, tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, en un 100% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio; que solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la referida pensión, la cual le fue negada en un principio a través de la Resolución 1567 de 1997, y posteriormente por medio de la Resolución 2156 de 2005.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación de trabajo que existió entre las partes, aclarando que ésta se inició el 20 de septiembre de 1965, al igual admitió el día de su terminación, el oficio desempeñado por el demandante, su fecha de nacimiento, el contenido del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, y su negativa a reconocerle el derecho pensional solicitado porque para la fecha de la desvinculación no reunía los requisitos para su reconocimiento.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien profirió sentencia el 24 de noviembre de 2006, en la que absolvió a la entidad convocada al proceso de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 5 de julio de 2007, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar costas de esa instancia.


Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, que no le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional reclamada, ya que la norma que la contiene sólo es aplicable a los trabajadores activos, y éste se encontraba desvinculado para el momento del cumplimiento de la edad establecida en el estatuto convencional.


Dijo al respecto:


Reclama el actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Municipales de Cartago y el sindicato de Trabajadores de la misma el 27 de febrero de 1980, estatuto allegado al proceso debidamente autenticado (fs. 25 a 31) y con la constancia de haberse efectuado su depósito oportuno en las dependencias del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en ese entonces, hoy de la Protección Social (fs. 256), prescribiendo el citado artículo 13 lo siguiente:


ARTÍCULO 13: PENSIÓN DE JUBILACIÓN


A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad, para el hombre, y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un cien por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio.”


El beneficio contenido en el artículo 13 del convenio colectivo antes mencionado no fue derogado ni modificado por las posteriores convenciones colectivas firmantes, las cuales se aportaron al plenario (fs. 32 a 36; 37 y 38; y, 39 a 41), por lo que tal derecho se encontraba vigente al momento de la desvinculación del demandante de las Empresas Municipales de Cartago, momento en el cual era beneficiario del mismo por haber sido cotizante activo de la organización sindical firmante del convenio (fs. 10).


Antes de estudiar sí el reclamante cumple con los requisitos que exige el artículo 13 del convenio colectivo para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la Sala debe primero fijar sí para la fecha en que dice el actor cumplió la edad de cincuenta (50) años era beneficiario o no de la citada convención colectiva de trabajo.


El artículo 13 de la mencionada convención dispone que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entre otros, cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años de edad, si es hombre, edad que según el registro civil de nacimiento expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil con sede en El Cairo, los cumplió el actor el 10 de julio de 1995 (fs. 45), fecha para la cual el actor se hallaba desvinculado definitivamente de la empresa demandada, pues esto tuvo lugar el 15 de marzo de 1986 como lo advierte la demanda y su respuesta.


El hecho de la aplicación del convenio colectivo al reclamante también fue objeto de discusión en el curso del proceso al presentarlo la parte demandada en la respuesta a la demanda, advirtiendo que el convenio colectivo contentivo del derecho extralegal no le es aplicable al demandante por estar desvinculado, es decir, que éste sólo es aplicable a los trabajadores activos, consideración que comparte la Sala por cuanto de la misma definición de la convención colectiva de trabajo que enseña el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, permite inferir que al suscribirse una convención colectiva su objeto también es la de fijar “...las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, significando lo anterior que la organización sindical que la suscribe actúa en representación de los trabajadores pertenecientes a la empresa, es decir, vinculados a ella por sendos contratos individuales de trabajo y durante su vinculación laboral estarán sujetos a lo reglado en el convenio colectivo.


Los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, permiten concluir también que el convenio colectivo sólo cobija a los trabajadores que tienen sus contratos de trabajo vigentes, pues, al disponer que su aplicación lo es para “...los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato” (art. 37) y, cuando los afiliados al sindicato exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, “...las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”; queriendo decir lo anterior, que para beneficiarse del convenio colectivo, debe entre otros, estar vinculado mediante contrato de trabajo al momento de aplicársele la norma colectiva, o mejor, el “...elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo...”; distinto lo es para aquellos trabajadores que cumplieron el requisito convencional en vigencia del contrato de trabajo y posteriormente soliciten su reconocimiento, o que el mismo estatuto colectivo permita que su aplicación también lo sea para trabajadores desvinculados de la empresa firmante.


Se observa igualmente en el estatuto colectivo presentado por el demandante con la demanda y en el artículo 13 contentivo del derecho prestacional extralegal, se dice que la empleadora está obligada a hacer ese reconocimiento es al “...trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad...”, es decir, que la obligación del empleador demandado sólo lo tiene para el trabajador activo quien cumpla con las exigencias del citado artículo 13, o para aquel que las cumplió estando vigente el contrato de trabajo y solicita el reconocimiento del derecho siendo extrabajador.


No siendo el reclamante beneficiario del convenio colectivo del derecho extralegal por tener la calidad de ex trabajador y no haber cumplido las exigencias en vigencia del nexo laboral, lo pretendido en la demanda tiene alcance negativo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia pero por los motivos aquí expuestos.”




V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida; y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar condene a la accionada a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


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