SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00817-00 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00817-00 del 11-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00817-00
Fecha11 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4594-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4594-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00817-00

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.M.R.J., N.A., S.P. y A.C.J.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., integrada por los Magistrados A.R.A., T.C.R.A. y C.S.X.R. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2013-00245.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de las actoras, reclama la protección de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso, igualdad, propiedad, derechos de los niños, «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el juicio mencionado en precedencia el 15 de junio y el 28 de noviembre, ambas de 2017.

Solicita, dejar sin efecto los fallos referidos y que: (i) «la anulación se retrotraiga a la etapa de la práctica probatoria»; (ii) «que en esa etapa probatoria, se ordene oficiosamente por parte de la Juez Segunda Civil del Circuito de S.M., el aporte y práctica de la prueba documental referida a la escritura 1667 de 21 de junio de 2012 de la notaría tercera del Circulo de S.M.»; (iii) «que la escritura referida sea sometida al debate probatorio, a efectos de dar garantía de contradicción a la contraparte», y, (iv) «que finalmente, sea valorada junto con el caudal probatorio para emitir sentencia, previas alegaciones de las partes» (sic) (f. 7).

2. En apoyo de lo anterior, aduce el abogado, en síntesis, que las accionantes promovieron el 3 de octubre de 2013 proceso ordinario reivindicatorio en contra de A.J.E. y A.M.E. de J., pretendiendo que se declarara que les pertenecía el dominio pleno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-1150 y se ordenara a las demandadas restituirles el predio.

Sostiene que en los hechos se relacionó que J.A.J.E. adquirió el inmueble por compra a la Señora J.C.C., conforme a la escritura pública número 4394 de 29 de octubre de 1997, y a las demandadas, madre y hermana del mismo, «se lo entregó como tenedoras para su cuido», pero en razón al fallecimiento del nombrado J.E. se dio apertura al proceso de sucesión en la Notaría Tercera de S.M. y el 24 de junio de 2002 fue adjudicado el inmueble referenciado a las hijas, quienes no han usufructuado el predio por encontrarse privadas de la posesión material del mismo por las señoras A.J.E. y A.M.E. de J., tenedoras de mala fe.

Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. a quien le correspondió conocer del juicio ordinario, admitió la demanda a la que se opusieron las demandadas y adujeron que a partir del momento en que J.A.J.E. les entregó el bien lo han ocupado, esto es, por más de 16 años.

Complementa que adelantado el trámite, en sentencia de 16 de junio de 2017 el a quo declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones ante la ausencia de prueba de título traslaticio de dominio, decisión que apelaron sus representadas sustentando el recurso en el exceso ritual manifiesto, porque al proceso se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble a reivindicar en el que aparece «el número de escritura pública con su fecha de expedición» y este bastaba, además que, el Juzgado omitió «la función de decretar oficiosamente el aporte de la escritura 1667 de 21 de junio de 2012, de la notaría de S.M., que da cuenta del modo de adquisición y nombre de los propietarios del bien traído a colación, pues, esta escritura ya aparecía mencionada en otras pruebas aportadas al proceso».

Afirma que el fallo lo confirmó el Tribunal el 28 de noviembre de 2017, haciendo referencia «a que era potestativo del juez decretar o no pruebas de oficio, pero lo hizo fundándose en providencias que tienen como fuente normativa el artículo 179 del C.P.C. mas no del 169 del C.G.P.».

Explica que, «se hizo prevalecer, que en la actuación procesal se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial al desconocer la mención de la prueba de títulos traslaticios de dominio en el certificado de libertad y tradición y el peritaje aportado por el perito avaluador, echadas de menos por la juzgadora y ratificada por el Tribunal de S.M.» (ff. 6 a 20).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada solicitó negar el amparo por no haber vulnerado las prerrogativas de las actoras, y explicó que le correspondió conocer el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., a la que adhirió la demandada en el proceso reivindicatorio referido, y el fallo que se emitió en esa instancia «fue una consecuencia jurídica de los argumentos expuestos y las pruebas allegadas al proceso, que en su oportunidad fueron objeto de estudio, y ello condujo a la confirmación de la sentencia apelada».

Igualmente manifestó, que el fallo a través del cual se desató la apelación, estuvo ajustado a la normativa procedimental vigente, y que, «el reparo traído en sede de tutela, fue el mismo que se advirtiera como fundamento de la apelación» (ff. 131 y 132).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve patente desviación del ordenamiento...

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