SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12899 del 22-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874004810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12899 del 22-02-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12899
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 12899

Acta No. 5

S. de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de abril 1999 en el juicio seguido por EDILBERTO ROJAS VIATELA contra la recurrente.

Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 21 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor H.F.M.M., como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.

I.- ANTECEDENTES

E.R.V. demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a “Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 21 de julio de 1965 y el 16 de junio de 1981 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 2 de febrero de 1990. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $41.025.62, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar “al valor real que recibía, esto es, al equivalente del 75% de 5,767 salarios mínimos” (fl.2).

Al contestar la demanda la Caja se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, cosa juzgada y la genérica (fl.14).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 1998, resolvió condenar a la entidad demandada al pago de los pretendidos reajustes (fl.73).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión.

Consideró el ad quem, luego de transcribir apartes de la sentencia del 5 de agosto de 1996 proferida por esta Corporación, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral “la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a través del cual se hace notar el fenómeno económico, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional a que tiene derecho a percibir el trabajador, proporcional, no al valor en pesos de lo que venía devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro, que es y ha sido según la ley y la jurisprudencia el verdadero sentir del legislador, o sea, que ese poder adquisitivo no se envilezca, cuando año tras año ha determinado aumentos en las mesadas”. Señaló que en el sublite “la empleadora tomó como salario promedio el que el trabajador devengaba en Junio 17 de 1981 para reconocer la mesada pensional en 2 de Febrero de 1990; lo cual indica que ese salario, en el lapso de 1981 a 1990, se envileció en el término de los ocho años y siete meses y quince días que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato y el día del reconocimiento de la pensión, siendo a todas luces procedente la actualización de ese salario…” (fl.98).

III.- LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandada en esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 3 de la ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del decreto Reglamentario 692 de 1994”.

Afirma el recurrente que tanto el tribunal, como esta Corporación en el fallo que citara el ad quem, “interpretaron erróneamente el contenido y alcance de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador”. Señala que de conformidad con las normas citadas, “cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub-lite, se debe acudir a una norma que regule situaciones semejantes y solo cuando falten estas disposiciones es posible aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad” de modo que “si en el régimen general de las obligaciones … se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad quem…”.

Por lo demás destaca que esta Sala “ha considerado que cuando se ha cumplido únicamente el tiempo de servicios pero no la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, se está ante una mera expectativa y no un derecho adquirido, vale decir, que tal derecho pende de una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad requerida” y hace referencia a la sentencia del pasado 18 de agosto, radicación 11818, en que se modificó la jurisprudencia que sirviera de apoyo al ad quem.

El opositor, por su parte, destaca los “elementos argumentales” de “la nueva doctrina jurisprudencial” de esta Corporación, a los que contrapone “los motivos de salvamento de voto de los Magistrados que ahora constituyen minoría, lo cuales configuran elementos irrefutables que merecen se examinados con mayor profundidad…”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, asiste razón al recurrente al advertir que el sentenciador incurrió en la interpretación errónea endilgada en este cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994,...

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