SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50257 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50257 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50257
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1213-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1213-2018

Radicación n.° 50257

Acta 010

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELISERVICE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que le siguió la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.

I. ANTECEDENTES

La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación colombiana de Aviadores Civiles Acdac, en adelante C., demandó a H.L.. para que se declarara que está obligada a cumplir las siguientes obligaciones en relación con los cálculos actuariales que debe elaborar y aprobar cada año para el cubrimiento de las transferencias que debe efectuar por los pilotos beneficiarios del régimen de transición a su servicio, para los años 2000 a 2004: (i) Otorgar caución real bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o contratar con una compañía de seguros las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones, reflejadas en esos cálculos; (ii) Elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los respectivos cálculos; (iii) Pagar los respectivos cálculos en un 100%; (iv) Pagar el déficit actuarial derivados de los caculos mencionados de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 y la circular externa 0002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte; y, (v) Pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el 1° de abril de 2001 por el incumplimiento de sus obligaciones.

Fundamentó sus peticiones en que es una entidad de seguridad social, de derecho privado, administradora de pensiones del régimen de prima media, de aviadores civiles, que a la fecha de la presentación de la demanda, tenía con tiempos cotizados con anterioridad al 1° de abril de 1994, a la demandada, según historias laborales, a: F.O., H.M.R., L.A.B.R., A.R.B., P.R.V., J.R.L. y H.E.A.; que todos pertenecen al régimen de transición o son pensionados a su cargo, según reporte que hizo H.L.; que la responsabilidad de las empresas aportantes solo cesa en el momento en que cancelen la totalidad del cálculo actuarial de cada aviador.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Heliservice Ltda., se opuso a las pretensiones, negó los hechos en que se basan y expresó que solo uno de los pilotos o pensionados enlistados, estaba afiliado a la Caja, esto es F.O.L., a quien le concedió la pensión antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 pues, los demás, habían hecho tránsito al ISS o a fondos privados así: H.M.R., A.R.B., P.R.V., J.R.L. y H.E.A., se habían trasladado a otras administradoras de pensiones y L.A.B.R., se consideraba como un afiliado a C., en receso. Propuso como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, adicionado el 19 de octubre del mismo año, a más de condenar en costas a la accionada y absolverla de las demás pretensiones, decidió:

PRIMERO: ORDENAR A HELISERVICE LTDA., Representada legalmente por S.A.V.J., o por quien haga sus veces, a presentar los cálculos actuariales ante la Superintendencia de Puertos y Transportes por los aviadores civiles H.E.A., JULIO R.L., P.R.V., A.R.B., L.A.B.R., H.M.R.Y.F.O.L., que estuvieron al servicio de dicha entidad, correspondientes a los años 2000 a 2004, o hasta que dicho ente certifique que las reservas pensionales se encuentran completas, teniendo como plazo para la presentación de los respectivos cálculos para su aprobación, dos meses (2) siguientes a la ejecución del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a HELISERVICE LTDA. […] a pagar a favor de CAXDAC, el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieren vinculados a su servicio y afiliados a CAXDAC y por el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial con sus respectivos intereses de mora conforme a los expuesto en la parte motiva, correspondientes por los años 2000 a 2004, que haya sido aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta que dicho órgano certifique que el valor de las reservas pensionales se encuentra completo, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, una a una, las razones de inconformidad incluidas en el recurso de apelación propuesto por la sociedad H.L..

1. Del engaño inducido por C. y aprovechado en su favor. Se refirió a los artículos 6 del Decreto 1283 y 3 del Decreto 1282, ambos de 1994 para decir que F.O.L., quien era beneficiario del régimen de transición, le fue reconocida la pensión legal antes de entrar en vigencia el régimen de la Ley 100 de 1993, que no extralegal, de jubilación. Agregó que el hecho de que él hubiera laborado para el Ministerio de Defensa, no era óbice para negarle la prestación porque la norma comprende a los aviadores civiles, no a los que laboran para una empresa de aviación.

2. Sobre la no aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para los aviadores civiles sometidos al régimen de transición. Transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto 1282 de 1994, reconoció que, por tratarse de un régimen especial, a ellos no se les aplican las normas del sistema general de pensiones pero que, la responsabilidad que obliga a H.L., al pago del cálculo actuarial, no deriva de él sino del mencionado decreto y de los demás que reglamentaron el tema.

3. Sobre la afirmación de que, por tratarse de pensiones especiales, las administradas por C., desaparecen con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal dio por cierto que esos regímenes desaparecen, pero aclaró que, el artículo uno del mencionado acto, respetó los derechos adquiridos, en este caso, los de los aviadores que concretaron el suyo antes del 31 de julio de 2010.

4. Con relación a que, por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, los aviadores civiles, perdían el régimen de transición. Trascribió el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 y expresó que, de todas formas, así haya traslado de régimen, existe la obligación para C. de reconocer el bono pensional y por expresa disposición la potestad de repetir contra la empresa empleadora si no ha cumplido con su obligación en relación con la integración del cálculo actuarial.

5. Sobre la interpretación del Artículo 7 del Decreto 1283 de 1994. Dijo que la obligación de las empresas aéreas no es la de realizar el cálculo actuarial por cada uno de los aviadores, sino que el artículo 6 de la misma norma, las obliga a «completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellas cuya pensión corresponde administrar a C. de la forma prevista en el artículo siguiente que resulta ser el de la amortización». Tal norma, dijo, fue modificada por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003.

Agregó que era a la demandada a quien correspondía demostrar que, a abril 1 de 1994, había pagado la totalidad de los cálculos y que, para las fechas en que se solicitaron los mismos, no había un déficit que cubrir ante Caxdac.

6. En relación con la condena proferida a cancelar intereses moratorios. Dijo el ad quem que esa es una obligación legal, que consagra el artículo 7 del Decreto 1283 ya mencionado, modificado por la Ley 860 de 2003, norma que dice que las empresas que no den cumplimiento oportuno a lo previsto sobre cálculos actuariales, incurrirán en mora. Explicó que esos intereses no surgen como elemento de actualización legal por depreciación de la moneda sino, como una sanción por el retardo en el cumplimiento relacionado con los cálculos actuariales, es decir, castigan el retardo.

7. Sobre el argumento de que el legislador no estableció que alguna de las superintendencias tenga que expedir un paz y salvo. El Tribunal, aunque aceptó, que esa afirmación era parcialmente cierta, agregó que la norma obligaba a que la Superintendencia de Puertos y Transporte aprobara...

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