SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00142-00 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874004870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00142-00 del 11-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC1384-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00142-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1384-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00142-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela impetrada por Valoralta Comisionistas de Bolsa S.A., antes Asesorías e Inversiones S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y J.E.F.V., y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, compuesto por los árbitros S.M.L., A.S.R. y R.V.O., con ocasión del asunto arbitral impulsado por la aquí actora contra Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y “(…) tutela judicial efectiva (…)”, presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas.

2. Para sustentar su reclamo, expone que luego de adelantar las investigaciones correspondientes, determinó que dos de sus empleados, a quienes denunció penalmente,

“(…) habían realizado varias de las operaciones sin contar con las autorizaciones de los dueños de las acciones y sin darles las informaciones del caso, todo lo cual le produjo (…) [a la accionante] pérdidas de consideración porque tuvo que responder económicamente a sus clientes. (…) Las operaciones inconsultas se hicieron negociando acciones en la Bolsa de Valores y constituyendo REPOS (…)”.

Teniendo en consideración lo descrito, pretendió hacer efectivo el seguro tomado para cubrir, entre otros, los riesgos derivados de los “(…) actos dolosos de [sus] trabajadores (…)” y, aunque probó la pérdida sufrida, “(…) los actos dolosos (…)” cometidos por sus subordinados y “(…) el lucro financiero deshonesto obtenido [por aquéllos, dado] su doloso proceder (…)” AIG Seguros S.A., se negó a cumplir con sus obligaciones.

Impulsó, entonces, el juicio arbitral materia de debate, demandando, principalmente, el reconocimiento de los perjuicios causados por el impago del siniestro, más los intereses moratorios; no obstante, mediante el laudo dictado el 9 de diciembre de 2014, se desestimaron sus súplicas y se acogieron las excepciones incoadas por la aseguradora, denominadas “(…) inexistencia (…) [e] inexigibilidad de la obligación demandada (…)”.

Asevera que con esa providencia se incurrió en vía de hecho, dado que los árbitros, en síntesis,

(i) resolvieron el asunto sin apreciar el abuso de confianza cometido por los empleados, relegando el estudio del dolo penal, “(…) aplicando la institución jurídica del dolo civil (…)” y omitiendo, además, exponer las razones de su decisión en torno a ese aspecto;

(ii) desconocieron el material de convicción, del cual se colegía que los denunciados “(…) dieron al portafolio de sus clientes un destino distinto del expresamente indicado por ellos (…)” y, por tanto, que la póliza sí amparaba los hechos acaecidos;

(iii) interpretaron la normatividad civil en detrimento suyo, a pesar de la ambigüedad de las cláusulas contenidas en el contrato, el cual, al ser un negocio de adhesión, imponía efectuar un análisis en su favor, máxime si actuó como “consumidor financiero”, conforme al artículo 34 de la Ley 1480 de 2011; y

(iv) consideraron no acreditado el “lucro financiero deshonesto” exigido en la póliza, cuando la mera comisión del punible enunciado evidenciaba lo contrario, pues dicho lucro

“(…) en este caso NO se refería únicamente a una ganancia en dinero (…) sino a una ganancia financiera. Y la ganancia financiera que obtuvieron los empleados (…) se presentó en el instante en el que realizaron las operaciones REPO no autorizadas, pues fue en ese momento que dispusieron del portafolio de los clientes en su propio beneficio así el resultado económico no hubiera sido positivo al final (…)”.

Interpuso el recurso de anulación frente a la determinación reseñada, aduciendo las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cimentadas, particularmente, en la incongruencia de la decisión impugnada; la ausencia de resolución de todas las cuestiones rebatidas; y la omisión en el análisis del abuso de confianza, como prueba del lucro deshonesto de sus trabajadores.

El Tribunal Superior, el 14 de julio de 2015, declaró infundado el remedio referido. Con ese pronunciamiento se convalidaron las irregularidades contenidas en el laudo criticado y se desecharon las probanzas arrimadas, todo lo cual “(…) hizo imposible la realización de la justicia material (…)”.

3. Exige, por tanto, revocar las providencias de los acusados.

1.1. Respuesta de los accionados

a) Los árbitros se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no incurrieron en irregularidades sustanciales ni probatorias. Asimismo, señalaron el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que ha transcurrido más de un (1) año desde el laudo criticado.

b) El Tribunal Superior señaló que su pronunciamiento en el asunto fustigado, “(…) no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que allí se consignaron (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja constitucional, se observa que la promotora reprocha tanto el laudo arbitral emitido el 9 de diciembre de 2014, como el proveído de 14 de julio de 2015, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación incoado contra el antedicho pronunciamiento.

2. Frente a la segunda decisión en comento, la salvaguarda no prospera no sólo por la ausencia del presupuesto de inmediatez, dado que entre aquélla determinación y la formulación de esta demanda -25 de enero de 2016- han transcurrido más de seis (6) meses, término superior al aceptado por la Sala como tempestivo[1], sino además, por cuanto no se observa desafuero o lesión de prerrogativas en la actividad del Tribunal Superior querellado.

Esa autoridad desató el caso bajo su conocimiento, respetando los límites legales de su competencia, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable y sin desconocer los argumentos sustento de la impugnación al fallo de los árbitros.

Sobre la alegada causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, estimó:

“(…) se configura cuando los árbitros profieren su fallo ‘en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo’, [por tanto,] cumple señalar frente al subexámine, que:

Primero: ‘El Consejo de Estado ha sostenido, como criterio básico y constante, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia’[2] (…)”.

Segundo: Al tenor de la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza No. 1000032 que adquirió Asesorías e Inversiones S.A., con Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A., el Tribunal de Arbitramento debía decidir en derecho (fls1-18, C. Principal 1.), es decir, con fundamento en el derecho positivo vigente (…)”.

Y tercero: Es que tal yerro no puede predicarse de la decisión proferida, pues refulge de sus consideraciones, que ésta no solo está debidamente fundamentada, sino que se estriba en la normatividad aplicable al caso concreto, y en un examen crítico y razonado de la totalidad de los medios de convicción recaudados a lo largo del juicio (…)”.

De manera que, para concluir que: ‘(…) aunque las operaciones no autorizadas hagan parte del amparo otorgado por la Convocada, lo cierto es que las pérdidas derivadas de tal tipo de transacciones sólo pueden resultar cubiertas en la medida en que se configuren los elementos estructurales del amparo que (…) consisten en la acreditación del actuar intencional de los empleados y en la...

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