SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90389 del 16-02-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 90389 |
Fecha | 16 Febrero 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pasto |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2122-2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E. MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
STP2122-2017
Radicación n° 90389
Aprobado acta nº 38.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante F.D.B.H., frente al fallo proferido el 25 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), trámite al que fueron vinculadas la IPS Fundemos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Universidad M.B., por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo en condiciones dignas.
ANTECEDENTES
- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
El apoderado de la señora B.H., comenta que el 15 de enero de 2016, la CNSC publicó la Convocatoria 335 para proveer cargos en el INPEC, misma que fuera reglamentada por el Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016; y que entre dichas normas se encuentra la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015, que adopta la tercera versión del profesiograma para cargo de dragoneante del INPEC, cuyo propósito es establecer de manera técnica y científica las inhabilidades médicas para el cumplimiento de las funciones de este cargo.
(…)
Comenta que su poderdante culminó a satisfacción la etapa de cumplimiento de requisitos, superación eficiente de las pruebas aplicadas como son: Pruebas de valores, psicológica clínica, prueba físico atlética, entrevista, haciendo énfasis en el contenido de los test físico atléticos que revisten un nivel de esfuerzo, para el que se requirió alta preparación, sin inconvenientes de tipo médico; todo reflejado en el resultado.
Continuó haciendo referencia a la Valoración Médica, cuyo propósito es establecer el perfil profesiográfico, es decir, las condiciones en las que va a cumplir las funciones del cargo y que sólo la motivación o justificación término científica plenamente demostrada, no refutable, inequívoca, podría determinar la exclusión del aspirante; sin embargo, al ser adverso el resultado, se presentó la reclamación dentro de los términos establecidos y a través del aplicativo dispuesto por CNSC.
(…)
Continuó haciendo alusión a las inconsistencias y contradicciones que se presentaron para dicha etapa, en primer lugar respecto a la publicación “resultado de la prueba de Valoración Médica-Estado: NO APTO, Observación: PRESENTA UNA INHABILIDAD CON RELACIÓN AL EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL POR TALLA”.
Expone que por lo anterior, se elaboró reclamación, desconociendo la verdadera razón de la determinación, intentando hacer una interpretación de la información, la cual es muy general, pero haciendo uso del término perentorio de dos días para cargarla en la plataforma dispuesta para ello, por la CNSC, aclarando que estatura es de 1.60 cm superior al 1.58 cm requerido.
(…)
Añadió que la petente se encuentra en absoluta impotencia para hacer valida su estatura de 1.60 cm, la cual se encuentra registrada en su documento de identificación; sin embargo, se omitió la remisión a valoración médica para determinar si proviene de la inhabilidad registrada en el profesiograma como DEFICIENCIA DEL CRECIMIENTO.
Manifiesta que, respecto al tema de la estatura, no se trata de la simple medida del aspirante, hecho que sería contrario al contenido jurisprudencial invocado para la expedición del documento técnico denominado PROFESIOGRAMA. En ese sentido, el apoderado de la actora alude que en la valoración antropométrica se debe evaluar la determinación de que la estatura o talla proviene de la deficiencia del crecimiento y que sólo así se podría considerar la INHABILIDAD MÉDICA.
Por lo tanto, manifiesta que los resultados de la valoración no cumplen con los requisitos del PROFESIOGRAMA, ya que no existe una clara definición de la inhabilidad de la señora B.H., la cual podría ser DEFICIENCIA DEL CRECIMIENTO; además añade que se desconocen las causas, que no se establece la fisiopatología, y que no se evidencian manifestaciones clínicas, considerando que los restantes exámenes de valoración médica descartan cualquiera de ellas, por lo cual es imposible encontrar una justificación razonable que demuestre la imposibilidad de que su poderdante pueda cumplir con las funciones de un cargo a Dragoneante del INPEC.
(…)
Finalmente, comenta que en la respuesta otorgada por la entidad se transcribe el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, que efectivamente establece un rango de estatura mínima para mujeres de 1.58 cm, y se resalta que la estatura será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, confirmando que el verbo evaluar, establece que no es definitiva la estatura señala en dicho Acuerdo y que ello motivó a su representada a concursar a pesar de no completar su etapa de crecimiento, considerando su edad.
(…)
Por lo expuesto el apoderado solicitó:
(i) Amparar los derechos constitucionales de su poderdante (…), en su calidad de aspirante al cargo de Dragoneante del INPEC, y en consecuencia: se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que proceda a modificar el resultado de No Apto, por el de Apto y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC- concurso de formación mujeres.
(ii) SUBSIDIARIAMENTE, solicitó que con el fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante por sus condiciones físicas para ejercer funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada. En ese mismo sentido, alude a que será procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales de la aspirante, por el término legal, administrativos correspondientes.
(…)
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
(…)
Señaló que la acción de amparo incoada por la señora B.H., es improcedente por cuanto el competente para conocer este tipo de asuntos es el juez contencioso administrativo, dado que con la misma lo que pretende es contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de Convocatoria 335 de 2016, esto es, el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
Aunado a lo anterior, puntualizó que la demandante cuenta con otros mecanismos como el de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, reiterando que lo solicitado se encuentra encaminado a atacar la legalidad de un acto administrativo INPEC 335 de 2016. Por lo tanto para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, la facultad se encuentra radicada única, exclusiva y de manera excluyente en los jueces administrativos.
(…)
Explicó que en virtud de los artículos 9 y 15 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la aspirante al inscribirse, aceptó todos los términos y condiciones relacionados con la Convocatoria. En cuanto a la valoración médica, refirió el artículo 48 el cual expresa: “La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación”, igualmente resaltó lo concerniente al artículo 50, respecto a la “importancia y efectos del resultado de la valoración médica”.
Ahora bien, según la demandada, la aspirante cuestiona a través de la presente acción constitucional, el resultado de NO APTO, obtenido en la valoración médica, por considerar que la estatura no es impedimento médico para desempeñar las funciones del empleo para el cual aplicó, por lo anterior el representante de la entidad explicó que uno de los requisitos de aptitud física es la estatura el cual...
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