SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14833 del 13-03-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874004943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14833 del 13-03-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14833
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14833

Acta No. 16

Magistrado Ponente: G.G.V.S..

B.D., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CUSTODIO MOLINA RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 26 de ABRIL de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, “CAJA AGRARIA en liquidación.”

ANTECEDENTES

CUSTODIO M.R. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para obtener la reliquidación del valor

inicial de su pensión de jubilación convencional, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; y, los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada desde el 30 de julio de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el último salario promedio mensual devengado por él fue de $275.416.56; que la pensión le fue reconocida por la demandada a través de la Resolución N° 0298 del 24 de septiembre de 1996, a partir del 19 de junio del mismo año, en cuantía de $ 206.562.42; que el valor por el cual se le reconoció dicha pensión es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro de la Caja, el cual equivalía a 4 salarios mínimos mensuales de 1991, mientras que aquel apenas equivalía a 1.45 salarios mínimos legales de 1996; Que lo anterior

significa que hubo una desmejora de su pensión de jubilación del 64 % y, que por ello, dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor. “Teniendo como base el año de 1991, que fue la fecha del retiro del demandante los incrementos deben efectuarse entonces hasta junio de 1996 mes en el que se le reconoció la pensión de jubilación al actor.” con base en la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral en la sentencia del 5 de agosto de 1996 (R.. 8616).

La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor e invocó las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada, compensación y buena fe.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 1999, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, a la cuantía mensual de $537.029,26 a partir del 19 de junio de 1996, a reajustarle anualmente la pensión de jubilación, en el mismo porcentaje de variación del

índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a reconocerle y pagarle las mesadas adicionales de junio a diciembre de cada año y a reconocerle y pagarle la diferencia dineraria existente entre la suma que está reconociendo como pensión de jubilación y la suma que está obligada a reconocer luego de la actualización del valor inicial de dicha pensión. Declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a los aspectos materia de una conciliación y condenó en costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo del Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las súplicas de la demanda.

Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundamentó en la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte “...case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad – quem, confirme la de primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda".

Con ese propósito propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que fue replicado.

En este cargo se denuncia, “... en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8°. de la Ley 171 de 1.961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, l° de la Ley 4ª de 1.975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”.

En la demostración del cargo se dice lo siguiente:

“El ad—quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Sólo que la (sic) utilizó para resolver el caso sub—judice —de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 15/11/90 al 15/11/91, por el beneficiario de una pensión convencional de jubilación, mi asistido, reconocida, el 08/11/91, en conciliación, pero pagadera cuando él cumpliera, el 19/06/96, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensiona1, como se sabe equivalente a su 75%— atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11.818.

“Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el

que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad—quem las hubiera aplicado en el sub—judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido.

“Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás, sostenida en la sentencia mencionada de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme el salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98 radicación 10. 939..."

En seguida se transcribe, por el recurrente, apartes del mencionado salvamento de voto.

La réplica sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque la interpretación que hizo el Tribunal se encuentra en consonancia con la jurisprudencia vigente sobre el tema de la indexación de la primera...

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