SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82211 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82211 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTL16497-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82211

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL16497-2018 Radicación nº 82211

Acta nº. 46

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARKHI SAS, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso motivo de la queja.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “protección”, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.

Como fundamento de la acción, en síntesis, se pueden extraer los siguientes hechos:

Que la sociedad Arkhi SAS, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Energía de Boyacá ESP EBSA, con el fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por dicha empresa, al haber construido un proyecto de conducción de energía eléctrica en propiedad privada; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda; que por apelación de la parte demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, conoció el asunto, profiriendo sentencia de segunda instancia, el 26 de enero de 2018, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado; que contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal, y luego del trámite del recurso de queja, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 15 de mayo de 2018, declaró bien denegada la concesión del recurso.

Que en criterio del accionante, el Tribunal “(…)se apartó de mandatos constitucionales y legales plenamente aplicables a la situación demandada en el proceso ordinario y en el trámite del objeto del recurso de apelación que debió resolver, sin cumplir así con la carga argumentativa que le incumbía, por lo que incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, o errores de hecho, referente a: Defecto procedimental absoluto, por actuar al margen del procedimiento previsto por la ley; Defecto fáctico, por cuanto su decisión carece del apoyo probatorio y desconoce las pruebas que alteran o cambian el sentido del fallo; Defecto material o sustantivo, toda vez que la decisión que tomó no observó normas existentes, no tiene fundamento legal y deja de aplicar normas exigibles en el caso concreto; Decisión sin motivación, por cuanto la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan; Violación directa de la Constitución, en orden al principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como una norma plenamente vinculante, con fuerza obligatoria y dicho Tribunal violó preceptos Constitucionales como son los deberes que le corresponden como funcionario judicial y el respeto a los derechos fundamentales de las personas a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la protección. (…)”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, se pronunció la Empresa de Energía de Boyacá –EBSA-, quien en síntesis solicitó que se debían negar las súplicas del amparo, pues a la activa se le respetaron las garantías procesales con el fin de hacer valer sus derechos dentro del litigio ordinario, pero como sus pretensiones no fueron acogidas, a través de la tutela no era viable revivir términos o desatarse nuevamente el debate probatorio, a efectos de que se acojan las aspiraciones de la demandante.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil, denegó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y analizar los fundamentos de la decisión censurada, estimó razonable la decisión proferida por el Tribunal atacado, que negó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, al no acreditar la sociedad accionante el daño sufrido.

La homóloga Civil, precisó lo siguiente:

“(…) 2. En el caso sub judice, del examen de la decisión cuestionada, esto es, la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y los argumentos en que la sociedad reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural al conocer el asunto, valoró en conjunto los medios de conocimiento obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por la firma tutelante, porque éstos no permitían establecer cuál fue el daño patrimonial que la demandante sufrió con la instalación de cuatro postes de luz sobre la cañada o quebrada que pasa frente al lote de propiedad de la inconforme.

Así lo puntualizó el Ad quem:

«…es claro que la empresa ARKHI demandó para que se le resarcieran los perjuicios ocasionados y ha planteado una responsabilidad civil extracontractual; pero desde su demanda ha dicho que esa responsabilidad es por la instalación de unos postes y la conducción de energía, postes que afirma están construidos sobre el predio de su propiedad.

Sobre la propiedad del predio de la empresa pues no hay ninguna discusión, sobre la existencia de los predios colindantes no hay ninguna discusión; obra en el expediente las escrituras públicas 1247 (…) de junio 2009, 2408 de 13 diciembre de 2000, 2747 del 19 diciembre 2000 y 2670 del 2008; igualmente pues obran los correspondientes folio de matrícula inmobiliaria, pues por supuesto sobre eso no va ha haber ninguna discusión.

Ha dicho la apoderada de la parte demandante que el juez profirió un fallo qué es incongruente, que podría rayar hasta en extra o ultra petita porque habló de circunstancias que no se ventilaron dentro del proceso, argumento que por supuesto la Sala no acoge como vamos a ver adelante, son aspectos que sí se trataron y se debatieron dentro de la primera instancia, al punto que las investigaciones y las actuaciones que promoviera C. qué es la encargada de vigilar la situación ambiental del departamento, fue aportada por la misma demandante con su demanda como obra en el folio 25 que más adelante vamos a referir.

Entonces tomando en cuenta los argumentos que aquí se han planteado de una y otra parte, lo primero es que sí se ha de ver es si en efecto, la sociedad demandante sí está legitimada para que mediante este proceso de responsabilidad civil extracontractual se acceda al pago de unos perjuicios que se anuncian, se han generado por la instalación de unos postes de energía eléctrica y su tendido.

Si establecemos que sí es, pues vamos a ver entonces si se ven estructurados los requisitos y presupuestos axiológicos para que se declare esa responsabilidad extracontractual que se pretende y sus respectivas indemnizaciones.

Es necesario que dejemos claro que la Sala toma en cuenta el título 34 del Código Civil todos los que tienen que ver con la responsabilidad por los actos propios, lo que tiene que ver con los actos de otras personas que están bajo cuidado, pero, especialmente nos ubicaremos en los artículos 2350, 2351, [23]53, [23]54, [23]55 y [23]58 que tienen que ver con la responsabilidad por el hecho de cosas animadas o inanimadas entre las cuales se encuentran las actividades peligrosas.

Esto de la conducción de energía eléctrica pues se ha considerado como una actividad peligrosa no es un asunto sobre el cual haya ninguna discusión es pacífico que se trata de una actividad peligrosa; qué es lo que ocurre, que mientras en las otras clases de responsabilidad la culpa tiene que ser demostrada, en el caso de las actividades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR