SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58467 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58467 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58467
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5261-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5261-2018

Radicación n.° 58467

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra le adelanta M.R.M.V..

  1. ANTECEDENTES

La señora M.R.M.V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el objeto de que se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenía derecho por la ejecución del vínculo subordinado; las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios; la devolución de los aportes pagados por conceptos de retefuente, salud y pensión; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria; los intereses moratorios y la indexación.

En respaldo de sus pretensiones relató que a través de contratos de prestación de servicios, que en verdad eran de trabajo, estuvo vinculada al demandado del 21 de abril de 1992 al 3 de septiembre de 2008; que desempeñó el cargo de “enfermera”; que las labores por ella ejecutadas, las realizaba de manera personal y bajo la subordinación técnica, administrativa y médico asistencial de la entidad convocada a juicio, para lo cual debía sujetarse a un horario, cumplir turnos y estar atenta a las directrices impartidas por el ISS.

Afirmó que durante su vinculación laboral, la entidad demandada no le canceló las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenía derecho, máxime que el cargo por ella desempeñado estaba contemplado en la planta de personal del ISS; por tanto, no se justificaba el haberla contratado por prestación de servicios. Sostuvo igualmente que el 13 de septiembre de 2008 agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 5).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó únicamente la fecha en la cual la actora agotó la reclamación administrativa; sobre los demás dijo que no eran ciertos; aclaró que la actora nunca estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, pues el vínculo que la unió fue de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inaugural. En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la genérica (f.°795 a 805).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2010, declaró que entre M.R.M.V. y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación existió un contrato de trabajo que fue del 21 de abril de 1992 al 3 de septiembre de 2008.

Consecuencia de tal declaración, condenó al ISS a pagarle a M.R.M.V. lo siguiente: $24.453.358,65 por prima legal y extralegal; $24.653.954,55 por vacaciones y prima de vacaciones; $105.373.000,90 por cesantías; $12.922.768,39 por intereses a las mismas; $40.749.552,63 por indemnización moratoria prevista por el artículo 797 de 1949 y $16.622.400.60 por costas del proceso (CD. f.º 805A).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quién mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, a través del ordinal primero declaró probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 12 de noviembre de 2005; a través del ordinal segundo modificó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al demandado a pagarle a la actora lo siguiente: $3.647.677.94 por concepto de vacaciones; $5.474.226.93 por prima de vacaciones; $2.375.295.97 por prima de servicio legal y $4.761.179.97 por prima de servicio extralegal; por medio del ordinal tercero confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y a través del ordinal cuarto se abstuvo imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación.

Bajo esa perspectiva, señaló que la demandada se dolía de tres puntos fundamentales que debían ser dilucidados en la alzada: (i) saber si existió entre las partes un contrato de trabajo; (ii) si hubo buena fe por parte de la demandada para no ser merecedora de la condena por indemnización moratoria y, (iii) establecer si hubo prescripción; que respecto de la parte demandante, debía dilucidar si estaban probadas las horas extras diurnas y nocturnas, así como las horas extras diurnas y nocturnas de dominicales y festivos, y descansos compensatorios laborados.

En ese orden comenzó por estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, encaminado en primer lugar, a establecer si, entre las partes, existió un contrato de trabajo.

Para ello inició por transcribir lo previsto por los artículos , y del Decreto 2127 de 1945, para luego, adentrarse en el análisis del memorando fechado el 26 de febrero de 1999, a través de la cual se le informó a la demandante que a partir del 10 de marzo de ese mismo año, pasaría a ejercer las funciones de enfermera profesional (f.° 268); memorando del 6 de noviembre de 2001, en donde se le comunicó que no se estaban cumpliendo los lineamientos trazados por el memorando de fecha 8 de octubre de 2001, advirtiéndole que tal incumplimiento acarreaba sanciones disciplinarias o pérdida del contrato (f.° 271); memorando del 7 de diciembre de 2001, donde se le informa el cambio de departamento, y que además, debía ponerse a órdenes del Ingeniero O.S. (f.° 272); la invitaciones a capacitaciones enviadas a la demandante (fl. 274-281) y las planillas de turnos (f.° 283 a 358).

Igualmente, estudió las declaraciones de C.E.H. de Altamar y M.G.O., quienes testificaron que fueron compañeras de trabajo de la demandante; que tenían distintos horarios: de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m.; otro de 7 p.m. a 7 a.m., incluyendo domingos y festivos, y descansaban un día a la semana; que recibían órdenes de la jefe del departamento; que le pasaban memorandos por haber faltado a turnos; que los contratos eran continuos, y que no trabajaba en otra entidad pública o privada.

Todo lo anterior lo llevó a concluir que el vínculo que unió a las partes fue de índole laboral, no de carácter civil, pues resultaba evidente que, además de la prestación personal de los servicios, estaba presente el elemento de la subordinación y dependencia, característico de todo contrato de trabajo, y que, en esencia, es lo que lo diferencia de otro tipo de contratación.

Lo anterior, lo llevó a colegir lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, entonces sí existió una relación laboral entre las partes, como lo acertó el a quo. En vista de que no fueron objeto de apelación los extremos de la misma establecidos por el Juez de primera instancia, la Sala no entrará a discutirlos.

Superado lo anterior, procedió a estudiar si el fallador de primer grado se había equivocado al no declarar probada la excepción de prescripción. Para ello, comenzó por referirse a lo previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para luego, precisar que en el caso de autos, el extremo final de la relación laboral lo fue el 3 de septiembre de 2008, se presentó reclamación administrativa el 12 de noviembre de 2008 (f.° 357), y la demanda inicial fue presentada el 14 de abril de 2010 (f.° 5), lo cual indica que están afectados por el fenómeno de la prescripción, únicamente los derechos y obligaciones causados con anterioridad al «12 de diciembre de 2005».

Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a reliquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima legal y extralegal. En cuanto a las cesantías consideró que «Al ser exigibles a la terminación del contrato, la demandante interrumpió la prescripción con la reclamación del 12 de noviembre de 2008»; por tanto, las mismas no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Respecto de los intereses a las cesantías, señaló que ellos no estaban previstos en la legislación laboral para los trabajadores oficiales; sin embargo, como ello no fue objeto de apelación, dejaba incólume la condena de primera instancia por dicho concepto.

Finalmente, abordó el estudio de la...

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