SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45909 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874005174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45909 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaSL7043-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45909









LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL7043-2017

Radicación n.º 45909

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORA INÉS URBANO DE M. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez con base en los valores reales cotizados, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de que trata el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, los intereses moratorios e indexación correspondientes.


Fundó las anteriores pretensiones en que el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo como fecha de causación el 1 de marzo de 2003 con un IBL de $396.911; que posteriormente se la reliquidó en cuantía inicial mensual de $708.031, para finalmente reconocérsela a partir del 17 de abril de 2002 con una cuantía inicial mensual de $661.773; que las decisiones anteriores fueron adoptadas por el Instituto mediante las Resoluciones 389 de 2003, 13698 de 2006 y 167 de 2007, y que el citado ente no tuvo en cuenta al proferir las resoluciones antedichas los aportes realmente efectuados por ella como trabajadora independiente en razón a que los consideró exagerados, dando aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que no se encontraba vigente al momento en que se generó el derecho pensional pretendido.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y aceptó haber desconocido los ingresos sobre los cuales la actora cotizó como trabajadora independiente por considerarlos desproporcionados e intempestivos y porque no se demostró que los mismos guardaban relación o correspondencia con el IBC sobre el cual aportó durante los últimos años al sistema de seguridad social. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 13 de marzo de 2009, y con ella el juzgado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.


El Juzgado tuvo en cuenta que durante 1995 el IBC fue de $118.933; en 1996 de $142.125; de enero a septiembre de 1997 de $172.000, y de octubre a diciembre de $600.000; que durante los meses cotizados de 1998, varió entre $600.000 y $1.300.000, y que durante los años 2000 a 2002, osciló entre $5.000.000 y $5.700.000, lo que indicaba que de un salario mínimo mensual se pasó a cotizar sobre 18.44 salarios mínimos mensuales.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior en todas sus partes.


El Tribunal desestimó la alegación de la demandante de que los ingresos percibidos como trabajadora independiente estaban justificados y por tanto debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de vejez, con base en que “de las pruebas obrantes en el expediente, se constata que efectivamente la demandante cotizó a partir del año 2000 hasta 2002, sobre la base de un salario de $ 5.000.000 a $5.700.000, de la misma forma se corrobora que sus aportes a salud no correspondían a sus cotizaciones a pensiones, siendo lo anterior reafirmado por ella misma, a folio 106, donde mediante escrito señala que no pagaba la salud igual a la pensión. Igualmente, observa la Sala que no obra en el expediente, de las declaraciones de rentas aportadas, una que avale los ingresos generados en los años donde se produjo el aumento brusco de salario”.


Así las cosas y con base en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de radicados 27840, 21375 y 23083, entre otras, en las que se apoya el juez de primera instancia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia del A-quo, y se absolverá a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Como consiguiente, se negará la reliquidación de la pensión de vejez de D.I. URBANO DE M., debido a que no se logra...

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