SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14296 del 10-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874005241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14296 del 10-08-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14296
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 14296

Acta No. 34

S. de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.A.H.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 2 de febrero de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES

H.A.H.C. demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener “La reliquidación del valor inicial de la pensión sanción mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Estuvo vinculado a la demandada por 15 años 113 días, habiéndose producido su retiro el 14 de septiembre de 1981. Le fue reconocida la pensión de jubilación proporcional una vez cumplió los 50 años de edad, es decir, a partir del 23 de noviembre de 1996, con base en la Ley 171 de 1961, en “suma que corresponde al 57,42%” del promedio mensual de $20.223,54. Como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al valor real. Cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 2.03 salarios mínimos y luego “al reconocerse tal prestación en cuantía de $142.125 dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal”, lo que demuestra “que hubo una desmejora equivalente a un 50%” (fl.10).

Al contestar la demanda la Caja manifestó que viene reconociendo los reajustes a que tiene derecho el pensionado de acuerdo con lo establecido en la ley y alegó no encontrarse en mora en el pago de sus mesadas pensionales. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y pago (fl.23).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.62).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 2 de febrero de 2000.

Luego de advertir que esta Corporación ,“mediante sentencia del 18 de agosto del año en curso, radicación número 11818, constituyó nueva doctrina, concluyendo la improcedencia de la indexación de la primera mesada por las respetables razones expuestas en el fallo”, transcribió algunos de sus apartes “y sin más consideraciones por innecesarias” confirmó la decisión absolutoria de primer grado (fl.76).

III.- LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la “sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616 ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98, radicación 10939, algunos de cuyos apartes transcribe.

La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso y al efecto se remite a la nueva doctrina de esta Corporación, sentada en la citada sentencia del 18 de agosto de 1999, rad.11818.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que tal como de antaño ha establecido esta Sala la pensión restringida de jubilación por despido injustificado, también denominada pensión sanción, consagrada en la ley 171 de 1961 se causa al reunir los requisitos tiempo de servicios y el despido sin justa causa. La edad es tan solo un requisito para exigir su pago. En ese orden de ideas, no se discute en este proceso que el despido del actor se produjo el 14 de septiembre de 1981, conforme lo afirmó en su demanda, por lo cual, al ser él sin justa causa, en esa misma fecha se adquirió el derecho a la pensión sanción, esto es, el derecho se causó con antelación a la vigencia de la ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en la referida sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.

En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:

“..2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un...

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