SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81457 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81457 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSTL13408-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL13408-2018

Radicación n.° 81457

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.A.F. SANTOS contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado con el número 2016-00698-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, presentó proceso contra C.H.R.P., E.F.G.A. y X.P.T.S., para que se declarara la nulidad absoluta por «objeto ilícito» del «Contrato de Promesa de Compra Venta» suscrito entre los atrás mencionados, acuerdo en el que se obligaron transferir a su favor el dominio del predio denominado «Gratamira», situado en la «carrera 76 No. 145-99» de esta capital, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N-20600041, y se condenara a los demandados a «devolver las sumas (…) que se les entregó a manera de ARRAS en forma DOBLADAS», en virtud de lo establecido en el artículo 1859 del Código Civil; que por sentencia del 2 de noviembre de 2017, el despacho de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», decisión que al ser apelada fue confirmada, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 11 de julio de este año.

Sostuvo que la parte pasiva contestó en forma extemporánea la demanda, de manera que el a quo debió fallar sin tener en cuenta los medios defensivos propuestos, error que a pesar de ser expuesto al juez de segunda instancia, no fue estudiado por el Colegiado, quien se limitó «a leer la sentencia previamente elaborada».

Aseveró que los despachos accionados incurrieron en una vía de hecho por cuanto en este caso existen dos nulidades, «la primera porque se está vendiendo un terreno con limitación o para enajenarlo por tratarse de un bien de la comunidad y de uso público, administrado por el Distrito de Bogotá (…), y la segunda porque el acto está viciado por la falta de consentimiento por error, toda vez que dicho terreno prometido en venta no es el mismo que aparece en la promesa de compra venta».

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y que en consecuencia, se declare que las sentencias proferidas en la primera y segunda instancia del proceso cuestionado, violaron «normas sustanciales y procesales», para que se ordene la revisión de las mismas y le reconozcan el derecho que tiene.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos accionados, y a los vinculados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que se atiene «a la determinación que se adopte en virtud del trámite constitucional».

El Juzgado Veinticinco Civil de la misma localidad remitió el expediente en calidad de préstamo.

Dentro del término legal no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia del 29 de agosto de la anualidad en curso, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión proferida por el juez de apelaciones, es razonable, toda vez que no se advirtió «un proceder desmesurado, pues lo decidido es fruto de la actividad interpretativa reservada al juzgador en la apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición (…)».

Para tal determinación, precisó que «el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital negó las pretensiones del escrito inaugural, y declaró de oficio la “falta de legitimación en la causa por activa”, con fundamento en que el señor F.S. “debió contar con la aquiescencia de la otra contratante” para instaurar la causa aludida, toda vez que las pretensiones iban dirigidas a anular relativamente la promesa del contrato suscrito por ambos (…)».

Luego, citó varios de los argumentos vertidos en la sentencia de segunda instancia, decisión que revocó parcialmente la del a quo «pero en lo referente a declarar probada la “falta de legitimación en la causa por activa”, ratificando la negativa a acceder a lo reclamado en la demanda», para concluir que:

(…) el ad-quem criticado consideró que no había ilicitud en el objeto del contrato demandado, puesto que el inmueble que allí se prometió en venta no se encontraba fuera del comercio, pues según sus antecedentes registrales, es un bien privado que no tiene la limitación de «zona de reserva» como lo aseguró el demandante en el escrito inicial. De otra parte, también encontró por acreditado que si bien en el acuerdo motivo del litigio la nomenclatura del predio prometido estaba errada, ese yerro no tenía la entidad suficiente para de allí concluir que existió un vicio del consentimiento por error en el objeto para así invalidar relativamente el acto, pues el fundo señalado podía identificarse por otros aspectos como su área, número de matrícula inmobiliaria y certificado catastral, los cuales coinciden entre lo que se registró en la promesa y el respectivo certificado de libertad y tradición.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en que en el proceso se encontraba «(…) claramente demostrado que (…) se violó el debido proceso, toda vez que las sentencias se basaron en situaciones caprichosas y de hecho (…)». Sostuvo que le era «imposible creer» que el juez de primera instancia constitucional no le diera importancia a unas pruebas por «simples tecnicismos», cuando de ellas se desprendía el dolo al momento de suscribir el contrato.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente...

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