SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97914 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97914 del 17-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Abril 2018
Número de expedienteT 97914
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5114-2018
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5114-2018 R.icación N.° 97914 Acta 120

B.D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por S.M.M.M., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario que se promovió contra la demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Integrantes de la Policía Nacional formularon queja contra S.M.M.M. por supuestas agresiones presentadas en el marco del cese de actividades de la Rama Judicial que se llevó a cabo en el año 2012.

Surtido el trámite disciplinario correspondiente, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, emitió decisión de primera instancia, el 20 de diciembre de 2016, imponiéndole sanción de suspensión del cargo por el término de 10 meses, inhabilidad especial para el ejercicio de la función pública por el mismo plazo y multa de un salario.

Esa decisión fue apelada por MURCIA MAHECHA y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 6 de diciembre de 2017 la confirmó integralmente.

Acude ahora S.M.M.M. a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados dentro de aquél trámite.

Señala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, particularmente, en punto de la subsidiariedad expone que presentó solicitud de conciliación para posteriormente acudir a la jurisdicción administrativa, pero como en el caso se presenta un perjuicio irremediable, este mecanismo es idóneo para la defensa de sus derechos.

Ese perjuicio, explica, se deriva de la pérdida de oportunidades laborales al interior de la Rama Judicial con ocasión de la sanción que le fue impuesta, por lo que en la actualidad está desempleada.

Añade, que la «medida cautelar» que podría solicitar en la jurisdicción administrativa no es procedente, dada la gravedad del caso y porque podría dilatarse «mientras la congestionada jurisdicción contencioso administrativa opera al respecto».

Afirma que las providencias adolecen de un defecto fáctico derivado de que la juez a quo en el trámite disciplinario no «le da crédito» a las pruebas que presentó dentro de ese asunto y se limitó a relacionarlas, pero sin analizar su contenido, a pesar de lo cual concluyó con la imposición de una sanción.

Dentro del proceso surtido en su contra no se tuvo conocimiento de quienes fueron «los servidores judiciales y miembros de la policía nacional lesionados», siendo ese requisito esencial para establecer la existencia del reproche que se le atribuyó, tampoco se indicó cuáles fueron los supuestos «improperios» lesivos de la administración de justicia. Argumentos todos que puso de presente a la segunda instancia pero que ésta no valoró.

En su criterio, el Tribunal se limitó a sanear las falencias de la primera instancia, pero lo correcto habría sido la declaratoria de nulidad que no prosperó. Además, se desconoció la «prohibición de sancionar dos veces por lo mismo» y el concurso que se le endilgó es solo aparente, lo que resulta contradictorio con los razonamientos del Tribunal, que ha debido modificar la sentencia para absolver la imputación deducida por vía de la falta gravísima que se le reprochó.

La falta de identificación de los «compañeros y superiores agredidos» lesiona el principio de legalidad y además, la decisión tampoco fue debidamente motivada, por lo que quedó a la «conjetura», no válida para sancionarla.

La providencia de primer grado adolece de falta de motivación. No se valoró jurídicamente los cargos y descargos, la calificación de la falta, el estadio de la culpabilidad, la antijuridicidad (ilicitud sustancial) y la sanción a imponer, aspecto que la segunda instancia «pasó desapercibido», en tanto tampoco analizó los motivos de la impugnación, ni permitió que la nulidad propuesta por esas falencias tuviera vocación de prosperidad.

Como se vulneró el principio de limitación en la segunda instancia, se materializa un defecto sustantivo, porque el Tribunal excedió sus competencias a modo de un grado jurisdiccional de consulta, particularmente, porque varió la calificación de la falta de culposa a dolosa, y, aunque no haya trascendido a la sanción, resulta lesivo ese proceder de su derecho al buen nombre.

Añade, que formuló solicitud de conflicto de competencia porque la segunda instancia debió tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se resolviera ese aspecto, máxime que «se tiene por cierto» que el Tribunal no es superior funcional de los jueces en materia administrativa, como sí lo es en asuntos jurisdiccionales.

Como el ad quem resolvió la apelación «con total desprecio por lo pedido» también por ese aspecto se vulneraron sus derechos y se materializó un defecto orgánico, en tanto el Tribunal falló sin competencia.

Pide, por las razones expuestas, que se tutelen sus derechos fundamentales y en ese sentido, que «transitoriamente» se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas por esta vía.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá considera que la tutela debe declararse improcedente.

No se establece con claridad cuál es el alegado defecto fáctico que fundamenta la vía de hecho y el asunto se trata de la confrontación de dos tesis, la declarada en la sentencia y la que ahora expone la demandante, pero ese aspecto no permite advertir la vulneración de sus derechos, menos aún, cuando de las pruebas aportadas se concluyó con suficiencia que debía ser declarada responsable disciplinaria.

Además, las razones ahora propuestas también fueron planteadas en el recurso de apelación que MURCIA MAHECHA formuló, lo que hace que la tutela se utilice a manera de tercera instancia.

No se vulneró la garantía de defensa que le asiste y las dos decisiones, vistas de modo conjunto, demuestran que el trámite se adelantó en debida forma, por lo que se debe negar el amparo invocado.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que dictó dentro del trámite disciplinario adelantado contra MURCIA MAHECHA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por S.M.M.M., en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias.

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de...

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