SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60455 del 11-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874005679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60455 del 11-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2015
Número de expedienteT 60455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3397-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3397-2015

Radicación n.° 60455

Acta 7

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.M.A.B. accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, trámite al cual fue vinculada la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE FUSAGASUGÁ - COOTRANSFUSA.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ MARTÍN ACOSTA BELTRÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y a lo que denominó «PUBLICIDAD DE LA ACTUACION (sic) ADMINISTRATIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere el accionante que es suyo el microbús de placas SUL - 285, que se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa Ltda. y al cual, el 8 de enero de 2011, se le impuso el comparendo n° 13736186, por infracción de trasporte n° 520, según lo dispuesto en el art. 1°, Resolución 10800/2003.

Asegura el promotor que las autoridades de tránsito trasladaron el informe único de dicha infracción a la Superintendencia de Puertos y Transporte quien a través de resolución n° 357 de 29 de enero de 2013 abrió investigación «únicamente» contra la Cooperativa de Transportadores mencionada, por trasgredir el art. 46 – e de la L. 336/1996, en concordancia con la infracción 520 referente a «Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad».

Informa que mediante resolución n° 4779 de 9 de mayo de 2013, la Superintendencia accionada declaró a C. responsable de incurrir en la infracción n° 520 de la Resolución 10800/2003 y la sancionó con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $2.678.000, determinación contra la cual la Cooperativa interpuso recurso de reposición que fue decidido favorablemente por la autoridad administrativa mediante resolución n° 10893 de 25 de septiembre de 2013 en la cual ordenó continuar con la investigación a partir del análisis de los descargos rendidos por la parte pasiva, por lo que actualmente la investigación sigue su curso a la espera de que la Superintendencia tome una decisión de fondo.

Manifiesta el promotor que aunque el art. 9° L. 105/1993 establece que entre los sujetos sancionables se encuentran los propietarios de los automotores, la Superintendencia encausada nunca le ha comunicado la apertura de la investigación, ni le ha dado la oportunidad de intervenir en el trámite administrativo, obviando el interés legítimo que le asiste en las resultas del mismo, en tanto afirma que la resolución n° 2747 de 2006 establece que a las empresas de transporte de servicio público por «carretera y especial» y a los propietarios de vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar «que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin contar con el equipo de control de velocidad o tener este (sic) en mal estado de funcionamiento, (…) serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003».

Plantea el convocante que en caso de que la Superintendencia de Puertos y Trasporte decida finalmente imponer una multa a la Cooperativa, también verá comprometidos sus intereses, ya que seguramente, ésta repetirá contra él lo que le corresponda cancelar por dicho concepto.

Añade el peticionario que «en más de ochenta investigaciones administrativas adelantadas por la SUPERTRANSPORTE en contra de COOTRANSFUSA (…), solo comunica y vincula a la investigación a la empresa de transporte, dejando por fuera al conductor y al propietario del vehículo con el que presuntamente se incurrió en la infracción», lo que en su sentir vulnera el debido proceso administrativo y las prerrogativas fundamentales de quienes también son sujetos pasivos de la posible sanción. Lo anterior en detrimento de los derechos de aquellos y en desconocimiento del principio de publicidad de la actuación administrativa.

Sostiene que la causa que actualmente cursa ante el ente de control adolece de nulidad insaneable por indebida integración del contradictorio «en la medida que el trámite actualmente se encuentra en segunda instancia surtiendo el recurso de apelación y vincularme en estos momentos implicaría la pretermisión íntegra de una instancia en relación con el suscrito que no puede ejercer mi derecho de defensa y contradicción».

Se duele el tutelante además, de que la Superintendencia convocada desconoce el principio de legalidad de la sanción, debido a que el vehículo que generó la infracción «portaba el dispositivo de velocidad con el interruptor apagado» y no en mal estado de funcionamiento como erróneamente se le endilgó a la Cooperativa, de modo que la conducta por la cual se aplica la sanción no se encuentra tipificada en la L. 336/1996, como una infracción de tránsito.

Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la investigación administrativa que adelanta la Superintendencia de Puertos y Transporte contra Cootransfusa, para que se ordene su vinculación a la misma y se le permita ejercer su derecho de contradicción, defensa e «impugnación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el traslado C. apoyó la argumentación expresada por el tutelante, para lo cual señaló «la Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene por costumbre siempre iniciar la correspondiente investigación administrativa únicamente contra la empresa transportadora, (…) y nunca vincula ni al propietario del vehículo ni a su conductor, contrariando de esta manera los numerales 2 y 5 del Art. 9 de la ley 105 de 1993 y los Art. 37 y 38 de la Ley 1437 del 2011, que establece que es un deber comunicar de las actuaciones administrativas a las terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por al decisión».

La Superintendencia cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que, asegura, el accionante cuenta con recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de solicitar la nulidad del acto que cuestiona con el consecuente restablecimiento de su derecho.

Así mismo, adujo que el no vincular a la investigación al propietario del vehículo no vulnera ninguno de sus derechos fundamentales, pues conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 24 de septiembre de 2009, radicación n° 11001032400020040018601, las conductas constitutivas de infracción de tránsito contenidas en la L. 336/1996 no están tipificadas contra éstos, de manera que proceder contrariamente vulnera el principio de legalidad de la actuación administrativa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, denegó la protección procurada, para lo cual adujo que si bien el art. 37 de la L. 1437/2011, establece que deben comunicarse las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados directamente, «en ningún caso significa que a la actuación adelantada por la superintendencia accionada debe necesariamente citarse al accionante, porque en realidad la investigación se dirigió y dirige contra la empresa de transportes y...

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