SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52449 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52449 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente52449
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18365-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL18365-2017

Radicación n.° 52449

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY ALBERTO LARA BORJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


Fredy Alberto Lara Borja, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. en Liquidación Judicial, con el fin de que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago del valor que resulte de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL de toda la historia laboral y el tiempo que duró la pensión de jubilación a cargo del empleador, por la omisión de éste de trasladar el valor correspondiente de las semanas dejadas de cotizar con cálculo actuarial en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993; de otra parte, condenar a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., a seguir pagando la pensión de jubilación reconocida al demandante desde el 19 de octubre de 2005, por no haber trasladado al ISS el valor correspondiente a 265 semanas dejadas de cotizar; condenar las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados al demandante en los términos del art. 1614 del CC, y al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus peticiones, en que el demandante prestó servicios a la sociedad demandada Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A entre el 7 de julio de 1966 y el 29 de agosto de 1995; que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo y Protección Social del Atlántico consignado en el Acta n.° 2070 de 1995, mediante cual el empleador le reconoció una pensión de jubilación en los términos señalados en la ley hasta que cumpliera los sesenta años de edad y le fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS; que el empleador no trasladó al ISS el valor de las semanas de cotización correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de julio de «1964» (sic) y el 1º de enero de 1969; que la sociedad demandada sólo cotizó al ISS 1.882 semanas, con base en las cuales el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, pensión que le fuera reliquidada mediante resolución n.° 023516 del 25 de noviembre de 2008, con un ingreso base de cotización correspondiente a toda la vida laboral, pero no tuvo en cuenta el periodo en el cual el empleador no realizó las cotizaciones.


Las demandadas al dar respuesta a la demanda procedieron así:


El Instituto de Seguros Sociales (f.° 87 a 91), se opuso a las pretensiones y aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor con carácter de compartida.


Propuso en su defensa como excepción de fondo la que denominó falta de requisitos presupuestales para estar en derecho a la pretensión.


La sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (f.° 123 a 129), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la relación laboral del demandante y sus extremos temporales y el reconocimiento de pensión de jubilación hasta cuando cumpliera los sesenta años de edad y el ISS le reconociera la pensión de vejez.


Propuso en su defensa las excepciones de pago y cosa juzgada, y la que denominó inexistencia de las obligaciones.


Como fundamentos fácticos de su defensa expuso los siguientes: i) que el demandante ingresó al servicio de la compañía con 21 años de edad; ii) que laboró para la misma por un tiempo de 29 años, 1 mes y 22 días; iii) que el ISS inició la cobertura de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte el Barranquilla a partir del 2 de diciembre de 1968, fecha para la cual el actor contaba con solo 2 años, 4 meses y 25 días de servicios; iv) que afilió al ISS y pagó los aportes correspondientes, inicialmente desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 29 de agosto de 1995; v) que mediante conciliación celebrada el 31 de agosto de 1995 y ratificada el 8 de marzo de 2006, se convino el otorgamiento de una pensión de carácter voluntario, temporal, extralegal y sujeta a condición resolutoria, que se pagaría a partir del 29 de agosto de 1995 y hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, hecho que ocurrió el 19 de octubre de 2005; vi) que conforme a lo convenido, la compañía continuó pagando aportes al ISS con base en el monto de la pensión extralegal concedida, inclusive hasta el mes de febrero de 2006, con lo cual completó en favor del demandante un total de 1.882 para el seguro social Obligatorio IVM (f.°130 a 142 del cuaderno de instancias).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo oral el 27 de enero de 2010 (CD adosado a la carátula final del cuaderno de instancias), en el cual, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante.


En la misma audiencia, el apoderado del demandante interpuso, sustentó y le fue concedido el recurso de apelación para ante el superior.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la impugnación aludida en fallo oral el 15 de marzo de 2011 (CD a f.° 173 del cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de la controversia era determinar en primer lugar, si como lo solicita el demandante, el empleador debe continuar pagando la pensión de jubilación, por no haber cotizado al ISS durante todo el tiempo que duró la relación laboral, «ya que solo le aparecen 1882 semanas de cotización de conformidad con lo expresado en la resolución 005320 del 30 de mayo de 2006».


Para decidir, tuvo por establecidos los siguientes hechos: i.) la vinculación laboral del demandante con la sociedad demandada Aluminio Reynolds S.A., entre el 7 de julio de 1966 y el 31 de agosto de 1995, por un tiempo de 29 años, 1 mes y 24 días, que equivalen a 1.519.85 semanas; ii.) que mediante resolución n.° 05320 del 30 de mayo de 2006, modificada por la resolución n.° 023516 del 25 de noviembre de 2008, el ISS reconoció pensión de vejez al demandante con una tasa de reemplazo del 90% del IBL, por haber cotizado «1.886 (sic)» semanas.


Luego de hacer una valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial del contrato de trabajo, del acta de conciliación que celebraran las partes y de las resoluciones proferidas por el ISS, (f.° 10 y 10 vto. 14 a 17 del cuaderno de instancias) concluyó que «el empleador demandado cotizó al ISS un número de semanas superior (1.887) al correspondiente al tiempo de servicio que le había prestado el demandante (1.519,85).»


Con relación a las cotizaciones reclamadas por los años 1966 a 1968, indicó que la empresa Aluminio Reynolds S. A., no estaba en la obligación de realizar las mismas, por cuanto en esa época no existía cobertura del ISS en la costa atlántica para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ya que solo entró en vigencia el 2 de diciembre de 1968; que la demandada cumplió oportunamente con las obligaciones de afiliar a sus trabajadores para tales riesgos y pagar los aportes y que, fueron dichas cotizaciones las que le permitieron al actor acceder a la pensión de vejez con cargo al ente asegurador, con lo cual se subrogó en la obligación de conceder la pensión al actor.


En cuanto a la segunda solicitud, el pago del cálculo actuarial por el período de no afiliación, luego de copiar en su integridad el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, concluyó el J. colegiado que la situación objeto de análisis no se enmarcaba en ninguno de los supuestos contenidos en la norma pues, la relación laboral inició el 7 de julio de 1966, la pensión de jubilación reconocida por el empleador lo fue a partir del 29 de agosto de 1995 y además, no se cumplían los presupuestos para la...

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