SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50391 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50391 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente50391
Fecha05 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14179-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL14179-2017

Radicación n.° 50391

Acta 09

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. «E.M.A».

I. ANTECEDENTES

GUILLERMO MIRANDA MEDINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. «E.M.A», para que, se declare que estuvo vinculado laboralmente con la segunda mediante contrato de trabajo a término indefinido; que las demandadas reconozcan y paguen la pensión especial de vejez de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, del Decreto 1281 de 1994, desde el tiempo en que cumplió la edad y el tiempo. Retroactivo desde el momento en que adquirió el derecho a tal prestación; reconocimiento del derecho a la igualdad; y costas y agencias en derecho del proceso.

Sustentó su petición en, que, prestó sus servicios a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., y que la misma cotizó al ISS para su pensión de vejez simple, pero no con los 6.0 puntos adicionales para la pensión especial de vejez para trabajadores que laboraron en actividades de alto riesgo para la salud, en una empresa clasificada en máximo riesgo. Que el ISS le reconoció la pensión de vejez y, al solicitar el cambio a la pensión especial de vejez, le fue negada bajo el argumento que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. no canceló los 6.0 puntos adicionales para dicha prestación; y, que, no laboró en actividades de alto riesgo para la salud.

Indicó que la empresa fue clasificada en el año 1994 por la ARP del ISS y con el aval del Ministerio del Trabajo, como de alto riesgo-clase v (máximo riesgo). Y que, cumple con todos los requisitos legales para gozar de la pensión especial de vejez. (f.° 2 a 10 del cuaderno principal)

La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), aceptó que el demandante le había prestado sus servicios, pero nunca lo hizo en oficios de alto riesgo por lo cual no estaba obligada a hacer cotizaciones del 6% adicional. Que, si bien se encuentra clasificada como empresa de alto riesgo, no debe confundirse ello con desempeñar oficios de alto riesgo para poder tener derecho a la pensión especial de vejez. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir (f.° 170 a 178 del cuaderno principal).

El ISS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Frente a los hechos, manifestó ser cierto que el demandante prestó sus servicios a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y, que, solicitó y se le otorgó la pensión de vejez. Expuso, que al ex trabajador no le asiste derecho a la pensión especial de vejez, toda vez que se cotizó para la pensión de vejez simple (f.° 195 a 197 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, resolvió (f.° 436 a 451 del cuaderno principal):

1°.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor una pensión especial de vejez al señor (sic) G.M.M., de conformidad a lo señalado el (sic) Acuerdo 049 de 1990, Art. 15, más sus mesadas adicionales y los reajustes de Ley (sic) correspondientes.

2°.- CONDENAR al INSTITUTO DE ESEGUROS [sic] SOCIALES, a pagar al actor las diferencia «sic» de las mesadas causadas y no canceladas de la pensión especial de vejez, respecto a la pensión de vejez reconocida al actor.

3°.- ABSOLVER a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.) de todos los cargos de la demanda.

4°.- COSTAS a cargo de la parte vencida, liquídense por secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ATLANTICO, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, revocó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia y en su lugar absolvió al ISS de las condenas impuestas en su contra. Condenó en costas de primera instancia al demandante (f.° 488 a 496) del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, señaló que, toda vez que el demandante se desvinculó el 21 de noviembre de 1993, debe analizarse la pensión especial bajo la égida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la época. Agregó que dentro del proceso no existió evidencia de que el actor, en razón de los cargos desempeñados, hubiere estado expuesto de manera directa o indirecta a factores de alto riesgo o a altas temperaturas, pues no indicó cuales fueron las sustancias comprobadamente cancerígenas que manipuló o el tiempo de exposición a las mismas, lo que es una exigencia probatoria mínima a su cargo para el reconocimiento de la prestación que reclama.

Frente al fallo de primera instancia, concluyó que el mismo no podía fundarse en apreciaciones consignadas en un documento que no hizo parte del proceso, como lo fue la comunicación dirigida por el Ing. de salud Ocupacional M.S.M., a la Dra. M.L. de la Cruz, pues se exhibió extemporáneamente como anexo al alegato de conclusión; es decir no fue una prueba decretada ni mucho menos autorizada. De igual forma, no podía, tampoco, fundarse en copias de precedentes judiciales que son información de carácter general, y de ellos deducirse un hilo conector que llevara a concluir que el demandante estaba expuesto a situaciones de alto riesgo para su salud, como tampoco de la prueba pericial, cuando el auxiliar de la justicia designado no fue debidamente posesionado.

Finalmente, agregó, que, la ley prevé, para la aplicación del Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, la calificación de las dependencias de salud ocupacional del ISS en cada caso, la actividad desarrollada, la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición a los factores de riesgo; estudio que no se evidencia en el proceso, por no realizarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia proferida por el Tribunal, para que, «dicte una nueva» que supla la sentencia de primera instancia, «ORDENANDO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONCEDER AL ACTOR LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, bajo el régimen de transición, ADEMÁS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, EL REAJUSTE, INDEXACIÓN Y LAS COSTAS […]» (f.° 16 del cuaderno de la Corte)

Con tal propósito formula ocho cargos, todos por la causal primera, que oportunamente fueron replicados por los opositores; el primero, tercero, quinto, y sexto por la vía directa; en tanto que los restantes lo fueron por la indirecta. En consecuencia, se estudiarán en tres grupos: el primero correspondiente a los cargos primero, tercero, quinto y sexto; el segundo grupo, al cargo cuarto; y, el tercer grupo relacionado con los cargos segundo, séptimo y octavo.

Pasa, entonces, la Corte, a estudiar el inicial conjunto de cargos, es decir el primero, tercero, quinto, y sexto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria por «error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa» en la modalidad de «falta de aplicación» del Art. 117 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4 del Decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. (f.° 6 cuaderno de la Corte)

Denuncia que la comprobación a la exposición consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 del 90, cuya facultad es exclusiva del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, no constituye un requisito de actualidad, por tanto, solo basta que se trate de una empresa de alto riesgo para que todos sus trabajadores, sin excepción, estén expuestos a los factores de riesgo y atados al entorno ambiental de las empresas clasificadas como de alto riesgo.

Sostiene que, el Tribunal erró al no aplicar el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, pues de...

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