SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52345 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52345 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente52345
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17408-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL17408-2017

Radicación n.° 52345

Acta 016

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al cual se vinculó a HENRY RICO y J.J.R.V., como HEREDEROS DETERMINADOS de A.B.V. DE RICO, así como a los INDETERMINADOS, como litisconsortes necesarios por pasiva.

I. ANTECEDENTES

Mery Angarita, demandó a Bogotá Distrito Capital, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, J.F.d.T.R.H., en un 50%, con derecho a acrecer el otro 50%, en el momento en que sus hijas menores dejaran de percibir la misma, a partir del 4 de junio de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que J.F.d.T.R.H., nació el 15 de agosto de 1926 y falleció el 4 de junio de 1993; que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para los riesgos de IVM, siendo pensionado por dicha entidad mediante la Resolución n.° 017833 del 16 de diciembre de 1992; que solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, la sustitución pensional en nombre propio y de sus hijas menores L.M. y V.R.A., reconociéndosele a las menores mediante la Resolución n.° 0844 de agosto de 1994, quedando pendiente el reconocimiento de la pensión para ella, en su condición de compañera permanente del causante, con quien convivió durante 23 años continuos, hasta el momento de su fallecimiento, habiendo procreado 5 hijos de dicha unión, llamados J., N.A., P., L.M. y V.R.A.; que las menores L.M. y V.R.A., han venido cobrando la sustitución de pensión de su padre en un 100%, por ello no reclama las mesadas atrasadas; y, que la citada caja fue liquidada, por ello solicitó a la Secretaría de Hacienda - Bogotá Distrito Capital-, la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante y única beneficiaria, con solicitud radicada el 10 de septiembre de 2002.

Bogotá Distrito Capital, presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, admitió los relacionados con las fechas de nacimiento y deceso del señor R.H.; su afiliación a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para los riesgos de IVM; el reconocimiento de pensión a través de la Resolución n.° 017833 del 16 de diciembre de 1992; la solicitud pensional elevada por la señora A. ante la citada caja de previsión social, en nombre propio y en representación de sus hijas menores; el reconocimiento de la pensión a favor de sus hijas, a quienes se les ha venido otorgando en un 100%; la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito; y la solicitud de pensión elevada el 10 de septiembre de 2002.

Señaló que no le constaban la convivencia de la demandante con el fallecido, ni los hijos procreados por ellos. Aclaró que el otro 50% del reconocimiento pensional, inicialmente se otorgó a favor de A.B.V. de Rico, quien reunió los requisitos legales para hacerse acreedora a la sustitución pensional de su esposo, el señor R.H., de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

En su defensa propuso las excepciones de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda, prescripción de las mesadas pensionales y compensación.

El juzgado de conocimiento, ordenó integrar al proceso a A.B.V. de Rico, como litisconsorte necesaria, y ante su deceso según se acreditó con el documento obrante a folio 113, ordenó citar a sus herederos determinados e indeterminados; para el efecto, nombró curador ad litem para que representara a los herederos determinados H.R. y J.J.R.V., y a los indeterminados, respecto de todos, tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 13 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada y a los herederos determinados e indeterminados de la señora V. de Rico, de todas las pretensiones; y condenó a la demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 29 de abril de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la demandante la sustitución pensional por el deceso de J.d.T.R.H., a partir del 9 de junio de 2010, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales; y las costas.

En lo que concierne al recurso de casación, el Tribunal expresó:

«Si bien dicha Resolución no fue objeto de los recursos de Ley era evidente y de su texto se desprende que existía una controversia entre la cónyuge y la compañera, en relación con la verdadera titular de la sustitución pensional y no es suficiente el hecho, que contra la misma no se hubieren agotado los recursos, para que la misma genere los derechos a favor de la esposa, pues es claro el artículo 4 de la Ley 44 de 1980 en ordenar que si no se presentare controversia, el ordenador de la pensión resolverá definitivamente, es decir, que si ocurre lo contrario, no está habilitado para hacer otorgamiento alguno, pues es necesario verificar a través de la jurisdicción y observando las normas propias del juicio, a quien le correspondía el derecho, por lo que se revocará la sentencia de Primer grado en cuanto se abstuvo de estudiar las peticiones de la demanda, porque contra la Resolución 844 de 1994 no se propusieron recursos y se verificará la convivencia del causante previo a su muerte.

Una vez concluyó que le asistía derecho a la señora A., a la sustitución pensional ante el deceso de su compañero J.F.d.T.R.H., en lo referente a la fecha a partir de la cual se ordenó su pago, dijo:

Son suficientes las anteriores pruebas para establecer la convivencia del causante, con la compañera permanente y ordenar el pago de la pensión a partir del 9 de junio de 2010, teniendo en cuenta que según el registro civil de nacimiento de folio 21 V.R.A. completó los 25 años el 8 de junio de 2010 y que la misma parte confesó en el hecho cuarto (folio 26) que las hijas venían cobrando la pensión de su padre en un 100% “por lo que aquí no se cobra mesadas atrasadas”, afirmación que contradice la solicitud de la parte condenatoria de la demanda, en cuanto solicita dicho pago a partir del 4 de junio de 1993 en cuantía del 50%.

Afirmó que pese a que la entidad otorgó la sustitución pensional a la esposa del pensionado fallecido, lo procedente era que ésta hubiere dejado en suspenso el pago hasta tanto la justicia decidiera, y una vez ocurriera ello, conceder la pensión a quien se decidiera, y no realizar un pago sin definir el verdadero beneficiario.

Por último, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 33840, 10 feb. 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia se sirva «[…] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado del conocimiento, para en su lugar acceder al pago de la pensión a favor de mi poderdante conforme al petitum de la demanda, ello es a partir del 4 de junio de 1993».

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica, los cuales serán resueltos conjuntamente por invocar similar grupo normativo y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos y 10 de la Ley 71 de 1988; 6º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, 3º y 4º de la Ley 44 de 1980; 1634 del C.C.; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985».

En la demostración del cargo sostuvo, que no obstante el Tribunal haber citado la interpretación que esta Corporación ha dado al artículo 4º de la Ley 44 de 1980 y demás normas sustantivas citadas en la proposición jurídica, en relación con la fecha desde la cual se le...

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