SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16156 del 10-09-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874006335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16156 del 10-09-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16156
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
16156 INVIAS


SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 16156

Acta No.43

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.M.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.


ANTECEDENTES


H.M.M. llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se declare que es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico el párrafo 5º de la cláusula decimatercera de la convención colectiva de trabajo firmada el 30 de marzo de 1984, cuyo texto es: “La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”; que se declare que la pensión de jubilación concedida al actor por el Instituto Nacional de Vías es de carácter vitalicio y compartida con la pensión de jubilación que le otorgó Cajanal, correspondiéndole al citado Instituto satisfacer el mayor valor que tuviere la pensión convencional con la otorgada por la Caja; que se condene al pago, en forma indexada y con los aumentos legales, el mayor valor pensional que corresponda desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión convencional otorgada y hasta cuando sea incluido en nómina; a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; al pago de las costas.


En sustento de sus pretensiones afirma que el 30 de marzo de 1984 se firmó una convención colectiva de trabajo entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, actuando esta última en representación de varios de sus sindicatos afiliados, entre ellos SINTRAMINOBRAS; que en su cláusula decimatercera se pactó una pensión de jubilación para quien hubiera cumplido o cumpliera 28 años de trabajo continuo o discontinuo al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y no hubiera cumplido la edad para pensionarse por la Caja Nacional de Previsión Social, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, monto que se reajustaría al 100% del salario que tuviera el grupo de oficio que ocupaba el trabajador al momento de serle reconocida la pensión, cuando al trabajador le faltara un año para llegar a la edad requerida por la Caja para otorgarle la pensión de jubilación; que tal pensión sería reconocida hasta el momento de cumplir la edad exigida para ser pensionado por la Caja; que fue pensionado por el Instituto Nacional de Vías a partir del 1º de julio de 1994, mediante Resolución No. 006641 de 1994, con una mesada de $587.746.oo; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAMINOBRAS; que laboró desde el 3 de septiembre de 1959 hasta el 30 de junio de 1994; que nació el 5 de noviembre de 1941; que por Resolución No. 0240506 de 4 de diciembre de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión vitalicia de jubilación con una mesada de $487.298.39, a partir del 5 de noviembre de 1996; que hasta el 5 de marzo de 1997 el Instituto Nacional de Vías le pagó la pensión convencional; que no le han cancelado la diferencia entre la pensión convencional y la ordinaria; que agotó la vía gubernativa.


El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones; aceptó que pensionó al actor, pero que actualmente tal prestación la paga la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que dejó de estar a su cargo; que al momento de pensionar al actor, éste llevaba más de 28 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que pagó la pensión convencional hasta el 5 de marzo de 1997; que es cierto que agotó la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000 (fls. 356 a 361, C.P..), condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar al demandante una pensión de jubilación con el carácter de compartida con la que viene percibiendo por la Caja Nacional de Previsión Social, en la suma de $ 387.490,24 a partir del mes de abril de 1997, incluyendo mesadas adicionales y reajustes legales; a pagar la tasa máxima de interés moratorio al momento en que se efectúe el pago de lo adeudado; absolvió de las demás pretensiones. No impuso costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de noviembre de 2000 (fls. 389 a 398, C.P..), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a INVIAS de todas las peticiones formuladas en su contra. No impuso costas en la instancia, fijó las de primera al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir el Parágrafo 5º de la cláusula Decimatercera de la convención colectiva de trabajo firmada el 30 de marzo de 1984, que el empleador en ejercicio de la libertad de contratación colectiva puede pactar prerrogativas o prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, circunstancia que debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo.


Que la “ cláusula convencional que se generó por un acuerdo de voluntades y de la cual se pide la ineficacia de un parágrafo, es una norma que no desmejora la situación del trabajador frente a las normas legales, es por el contrario un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales; que si no se hubiera pactado convencionalmente, los trabajadores sólo se harían acreedores a una pensión legal. Y no es legal, pretender la ineficacia de un aparte de la cláusula convencional, por cuanto se violaría el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir su contenido.


“De otra parte por tratarse de una pensión convencional al cumplir 28 años de servicios continuos o discontinuos y sin el cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la pensión legal reconocida por al Caja Nacional de Previsión Social, podía la entidad demandada validamente -sic- limitar en el tiempo la vigencia de la pensión hasta cuatro meses más después de que la Caja le reconozca la pensión legal.


“No indica la norma convencional que este derecho era indefinido, ni que dicha prestación cuando fuere superior entraría a compartirse.


“ De otra parte la norma convencional es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que hubieren laborado de manera continúa -sic- o discontinua durante 28 años y así lo muestra la literalidad de la cláusula Décima Tercera convencional, que existe una relación de causalidad entre el derecho a la prestación social y el servicio prestado a la demandada, durante un determinado número de años, además de manera limitada hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla con la edad requerida por Cajanal para el reconocimiento de la pensión vitalicia.


“ Entonces, no debe dejarse a un lado el hecho de que la prestación social objeto del litigio es de origen extralegal, radicado en una negociación entre dos (2) sujetos contractuales específicos, tras lo cual se plasmó en una convención colectiva de trabajo, lo que, en principio, permite afirmar que sólo se refiere y cobija a los contratantes, y, por ende, no es equivocado interpretar la cláusula convencional, dándole un límite temporal, lo que es legal y no puede producir una conclusión distinta al querer de las partes.” (fls. 395 a 397, C.P..).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia, la confirmación del fallo de primer grado; que se provea sobre las costas a que hubiere lugar.


Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los “artículos 1 de la Ley 33 de 1985; , , , 10º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y y de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


“ Como consecuencia de la violación indicada la sentencia tambien -sic- infringió los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13,14, 19, 21, 259, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978.” (fls. 10 y 11, C. Corte).


En la demostración dice que la sentencia impugnada reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante; que por disposición constitucional, la seguridad social se convirtió en obligación del Estado y que hoy tales pensiones se han convertido en derecho de la persona humana, cuya subsistencia protegen; que “una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. Nisiquiera -sic- la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos y de la ley 100 de 1993 son irrenunciables.


“ La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda -sic- y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de...

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