SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02929-00 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02929-00 del 15-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02929-00
Fecha15 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14901-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14901-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02929-00

(Aprobado en Sala de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.L.B.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2016-00256.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que formuló L.A.H.O. y otros contra Blanca Marina y E.R.A.Z., en el que fue llamada en garantía.

2. Manifiesta, en resumen, que durante la recepción del testimonio que solicitó durante el traslado de la demanda al ingeniero V.O.H.G., la Juez se abstuvo de continuar con esa diligencia exponiendo que «como quiera que en realidad no es un testigo sino lo que se pretende con el mismo es introducir un concepto técnico una experticia y no es esta la oportunidad procesal respectiva para lo propio».

Afirma que esa autoridad dictó sentencia al día siguiente (28 de septiembre de 2017) en la que declaró probadas las excepciones de «cobro excesivo de perjuicios patrimoniales y cálculo excesivo de expectativa de vida», obligándola a ella, como llamada en garantía, a reembolsar a las demandadas el 100% de la condena impuesta. Agrega que el a-quo no se refirió a los perjuicios fisiológicos «y la parte actora no solicitó la complementación de la sentencia».

Señala que una vez el Tribunal admitió la apelación interpuesta contra el fallo, insistió en el decreto de la prueba; luego, en audiencia del 26 de julio de 2018, esa Corporación indicó que dictaría la sentencia por escrito y anunció su sentido «con modificaciones. Al sustentar inicialmente el sentido se afirma que las modificaciones están orientadas a determinar los porcentajes de la responsabilidad de la parte demandada y la llamada (esto porque el fallo de primera instancia condenó a la llamada al pago del 100% de la condena). La modificación consistió en que las demandadas deben pagar el 30% y la llamada el 70% de la condena».

Aduce que el 15 de agosto de 2018 se notificó por estado el fallo escrito «con la sorpresa que además se condenó por los perjuicios fisiológicos, situación ésta que no había sido incluida en las explicaciones cuando se anunció el sentido» de la decisión. Cuestiona que no se haya practicado el testimonio que pidió y que se acceda a una pretensión omitida por el juez de primera instancia.

3. Pretende, en consecuencia, que se revoquen los pronunciamientos cuestionados y en su lugar se «ordene continuar con la declaración del señor V.H. y que el a-quo, además, se pronuncie sobre la pretensión de los perjuicios fisiológicos» (ff. 16).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento de discutir el asunto no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por, (i) proferir fallo escrito variando el sentido del anunciado en audiencia, incluyendo una condena por daño fisiológico que supuestamente no fue debatida en primera instancia y, (ii) no practicar el testimonio de V.O.H.G..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. La inexistencia del defecto procesal manifiesto.

3.1. La deficiencia procesal denunciada refiere principalmente a la infracción del inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

«Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.»

Para el análisis respectivo, en primer lugar, es preciso destacar según lo acreditado, que en el presente caso la Sala de Decisión Civil accionada señaló «para que tenga lugar la audiencia de sustentación y fallo…el día jueves, veintiséis (26) de julio del dos mil dieciocho» (f. 107).

Llegada la oportunidad, fue instalada la sesión, y agotada la fase de sustentación la Sala indicó en la audiencia «el fallo va a ser confirmatorio con modificaciones básicamente porque realmente aquí se produjo un daño y como bien lo manifestó el apoderado de la parte demandante sus poderdantes y él no conocían en ese momento todas las intimidades de la relación que podía haber de la construcción vecina por el daño causado por la caída de ese muro y esa parte del techo …que le causó la muerte a una persona y por ahí derecho derramó perjuicios para todos sus familiares demandantes; en ese sentido, la ley le permite a los perjudicados a las víctimas que demanden al dueño del inmueble y eso fue lo que hicieron. Y las dueñas del inmueble razón tendrán, no es que nosotros no tumbamos el muro, no causamos el perjuicio; en principio eso podría ser cierto, pero mire que nada hicieron para evitar el daño y resulta que cuando nosotros como ciudadanos somos dueños de cosas, esas cosas pueden causar daño a terceros y la ruina de un edificio… el edificio por sí no era ruinoso, pero se fue convirtiendo ruinoso por las grietas que le ocasionó las socavaciones vecinas de la construcción y entonces es muy determinante que hay un acta de vecindad … se suscribió y se dijo por los constructores que se encontraba bien el inmueble, allí no se dijo que el inmueble ocasionara ruina, que estuviera en malas condiciones, nada se dijo de eso, que quiere decir eso, si estaban o no amarrados los muros, eso lo tuvieron que haber determinado ellos, para que cuando empezaran las construcciones vecinas, como eran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR