SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39466 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874006577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39466 del 28-05-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 39466
Fecha28 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6858-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n° 39466

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


STL6858-2015

Radicación n° 39466

Acta 16


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1.- La apoderada de la empresa accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, en contra de su representada fueron promovidos múltiples procesos ordinarios laborales en diversos juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Cúcuta --V.M.A. y otros ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito; T.O.O. y otros ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito; José Lion Tamayo Rivera y otros ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito; R.A.G.M. y otros ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; Miguel Arcángel Pinzón Anaya y otros ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito; L.J.T.G. y otros ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito; y M.E.D. y otros ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito-- los cuales fueron acumulados a éste último ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el propósito de que, en suma, la empresa demandada fuera condenada a reconocerles y pagarles las diferencias salariales, prestacionales, indemnizaciones, dotaciones y demás conceptos de orden laboral legal y extralegal que precisaron en sus respectivas demandas, deducidas de lo percibido y lo que realmente les correspondía conforme con las convenciones colectivas de trabajo que regían las relaciones laborales de ECOPETROL con sus servidores para los años 2005, 2006 y 2007, en atención a su calidad de trabajadores de las empresas contratistas de la demandada y en razón a lo dispuesto por el fenómeno de solidaridad laboral derivada de los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, así como del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


Adujo la abogada que el despacho judicial de primera instancia, por sentencia de 28 de junio de 2012, no solo accedió a los pedimentos de los actores, sino que, sin motivación alguna y violando las normas que reglan la congruencia de la sentencia judicial y la condena en concreto, declaró que los demandantes tenían total derecho a las condenas impuestas --entre las que incluyó indexación e indemnización moratoria--, por todas y cada una de las vinculaciones laborales que tuvieron con sus respectivas empleadoras, contratistas de la demandada, con fundamento en que ella era la única responsable de que éstos no hubieran percibido el valor real de sus derechos laborales legales y extralegales, de modo que ni las empresas contratistas ni las correspondientes empresas aseguradoras tenían sobre tal situación responsabilidad alguna, por haber sido impuesto por la contratante el pago de sus derechos en los mínimos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo.


Sostuvo que a pesar de aducir en la apelación del fallo las anomalías que éste presentaba en cuanto a conceptos como solidaridad laboral, aplicabilidad de beneficios de la industria petrolera, soporte probatorio de la sentencia, congruencia de la misma, litisconsorcios necesarios, alcances de las disposiciones convencionales que la regían, etc., el Tribunal de Cúcuta confirmó totalmente la sentencia apelada, introduciendo en su parte motiva razonamientos absolutamente ajenos y contrarios a la litis, como que los demandantes fungieron como trabajadores en misión, sus empleadores como empresas temporales, la demandada como verdadera empleadora, ausencia de responsabilidad laboral de los contratistas y confusión sobre el objeto de la actividad de las empresas contratistas. Es decir, agregó, el Tribunal accionado claramente violó principios procesales y reglas sustanciales del trabajo como los de consonancia y congruencia de la sentencia, no reformatio in pejus, condena en concreto, facultades extra y ultra petita, aplicación de la ley, responsabilidad laboral, solidaridad, etc.


Indicó la apoderada de la empresa accionante que no obstante interponerse el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, le fue negado por falta de interés jurídico para recurrir, decisión que la Corte mantuvo en providencia de 3 de septiembre de 2014 por vía del recurso de queja que se interpuso, es decir, que se agotaron todos los medios de defensa procesal posibles, hasta un incidente de nulidad que le resultó adverso ante el mismo juzgador cuestionado, mediante proveído notificado el 10 de noviembre anterior, por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo reparador, habida cuenta de que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia le han sido gravemente conculcados a su representada.


2.- Luego de algunas contingencias procesales que afectaron el trámite de la acción aquí estudiada, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso donde se profirieron las decisiones cuestionadas, para que se pronunciaran.


El Tribunal Superior de Cúcuta aseveró que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la empresa accionante en el proceso de marras, por cuanto su decisión fue resultado de lo previsto en los artículos 34 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que «se demostró que las labores que fueron desarrolladas por los demandantes no eran actividades temporales, ocasional, accidental o transitoria (sic) por el contrario obedecían a cargos de planta de la empresa demandada, ya que los actores no estaban reemplazando a alguien que estuviese disfrutando de vacaciones, de una licencia o incapacitado (sic), como tampoco se estaba atendiendo incrementos en la producción», de modo que Ecopetrol fungió como una verdadera empleadora. Además, que resolvió en debida forma la apelación, resaltando que las actividades desarrolladas por los demandantes se corresponden con lo precisado por los Decreto 284 de 1957 y 3164 de 2003.


La Procuradora Delegada para los Asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social intervino para avalar la solicitud de amparo de la empresa accionante, fundada en que la sentencia del Tribunal se produjo «a partir de un hecho no probado dentro del proceso, es decir, manifestando que las vinculaciones laborales las había hecho Ecopetrol a través de empresas de servicios temporales [de donde]] concluyó que la verdadera relación laboral se había dado entre los demandantes y la empresa demandada», en contra del principio de consonancia. Adicionalmente, aseveró, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se impuso sin haberse probado la mala fe; que las sentencias proferidas en abstracto en ambas instancias «desconocieron los elementos básicos del núcleo esencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, violando consecuencialmente la prohibición de proferir sentencias en abstracto prevista en el art. 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión del ART. 145 del CPTSS»; y que al final los trabajadores demandantes «no saben con certeza si lo reconocido corresponde a lo pretendido y como no se estableció cuantía no se les permite a las partes acudir al recurso extraordinario de casación…».


  1. CONSIDERACIONES


I.- De las copias aportadas por la accionante y las remitidas por el Tribunal, para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio:


1º) Que los múltiples demandantes en el proceso ordinario laboral referido por la empresa accionante persiguieron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales e indemnizatorias de orden legal y extralegal, comida, dotación, intereses moratorios, indexación e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, etc, dejadas de percibir como trabajadores que fueron de empresas contratistas de la empresa demandada para actividades propias de la industria del petróleo en la zona norte del país, conforme a las convenciones colectivas que rigieron la empresa petrolera durante los años 2005, 2006 y 2007 y en atención a lo dispuesto por el Decreto 3164 de 2003 y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (antecedentes del fallo del juzgado de 28 de junio de 2012 y del Tribunal de 29 de agosto de 2013, folios 52 a 63 y 132 a 133).


2º) Que la empresa demandada negó los hechos propios atribuidos en las varias demandas, excepcionó y se opuso a todas las pretensiones de los actores, llamando en garantía a varias empresas aseguradoras.


3º) Que las empresas contratistas si bien admitieron la prestación de servicios aducidos por los actores, y de consiguiente la existencia de los contratos de trabajo, desconocieron obligación alguna con ellos, por haber cubierto lo debido y no serles aplicables las convenciones colectivas de trabajo que invocaron en su favor.


4º) Que las empresas llamadas en garantía alegaron ser ajenas a las obligaciones reclamadas conforme al objeto de las pólizas de seguro extendidas.


5º) Que para el juzgador de primer grado no fue tema de discusión, y por eso así debía concluirse, que los demandantes prestaron sus servicios a las empresas contratistas de ECOPETROL, desarrollando actividades que para ese juzgador «encuadran dentro de las posibilidades que prevén el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y el...

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