SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01669-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01669-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01669-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14239-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14239-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01669-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.H.P.O. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de esta Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso reivindicatorio que promovió P.J.M.R. en su contra y la de S.O.M. y H.B.A.(.radicado No. 2011-00714).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que en providencia de 4 de agosto de 2016, se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 1º de septiembre de esa anualidad, decisión que fue recurrida, y en auto de 31 de agosto de ese año, se resolvió el citado recurso, y, pese a que no estaba ejecutoriada ésta última se adelantó la audiencia señalada.

2.2.- Sostuvo, que el día y hora de la aludida audiencia, no asistió «por el convencimiento claro y preciso de que no se llevaría a cabo pues la providencia que la fijó se encontraba recurrida, y su decisión se ejecutoriaba después de la fecha fijada», por lo que no pudo presentar alegatos de conclusión, ni interponer el recurso de alzada.

2.3.- Manifestó, que a pesar de lo anterior, se libró el despacho comisorio No. 45 del 13 de agosto de 2018 para realizar la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio.

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar «sin efecto la audiencia practicada el 1º de septiembre de 2016 y ante el inminente perjuicio irremediable de que se practique la entrega del inmueble en debate en cualquier momento, sin que exista un medio procesal que ampare los derechos vulnerados en forma rápida y oportuna» (fls. 2-3, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La célula judicial encartada, informó que no se había designado a la fecha titular del despacho, por lo que no podía realizar pronunciamiento alguno, sin embargo, remitió las piezas procesales (fl. 73, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no se satisface uno de los presupuestos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirió la sentencia (1º de septiembre de 2016) y la data en que el accionante formuló la acción de tutela (28 de agosto de 2018 Fol. 4), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo y, que, según la jurisprudencia constitucional "es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante"».

Además, que «no se evidencia la presencia de una situación excepcional, como una fuerza mayor o un caso fortuito, que hubiese colocado a los accionantes en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su alcance o para hacer uso oportuno del amparo constitucional, pues no se demostró la existencia de hechos de tal naturaleza como justificación para no hacerlo en oportunidad» (fls. 76-79, I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de apoderado judicial, alegando que «[d]eniega el Despacho a su digno cargo el amparo constitucional solicitado por el accionante a través mío porque según lo expuesto en el fallo, no se cumple el requisito de la inmediatez, sin haberse pronunciado respecto a si la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 1º de Septiembre de 2016 se podía practicar válidamente, a pesar de estar recurrido el auto de Agosto 31 de 2016 que la fijó, el cual se resolvió mantener por auto del 27 de Abril de 2017, auto éste recurrido oportunamente, y a su vez resuelto por auto del 7 de Noviembre de 2017, y que fue oportunamente recurrido y decidido por auto de Febrero 13 de 2018, y este último resuelto por auto de Julio 24 de 2018, y la acción de tutela se presentó el 28 de Agosto de 2018, luego de haber agotado todos los recursos permitidos interpuestos a raíz de la celebración de la audiencia de Septiembre 1º de 2016, en cumplimiento de un auto notificado precisamente el 1º de Septiembre de 2016, sin estar para tal fecha ejecutoriado, siendo así que tan sólo transcurrió un mes desde la última providencia que definitivamente sepultó la irregularidad presentada desde el 1º de Septiembre de 2016» (fl. 86, I..).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su reproche contra la sentencia de 1º de septiembre de 2016, y pide que se ordene al despacho acusado no realizar la entrega del inmueble.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Auto de 4 de agosto de 2016, por medio de la cual se señaló el día 1º de septiembre de esa anualidad, para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, mismo que fue recurrido en reposición por el aquí accionante, alegando que la etapa probatoria no se podía tener por agotada, toda vez que i) No se había resuelto la tacha de falsedad propuesta por su contraparte y ii) Tampoco se practicó la prueba por él pretendida en la contestación de la demanda, esto es, oficiar al Juzgado15 Civil del Circuito de BOGOTÁ, a fin de obtener copia autentica del expediente con radicado 2012-448 (fl. 11 y 13, C.1).

3.2.- Proveído de 31 de agosto de esa calenda, notificado por estado No. 76 de 1º de septiembre de 2016, en el que se resolvió mantener el auto recurrido y se denegó el recurso de alzada propuesto (fls. 16-18).

3.3.- Inconforme con lo anterior radicó el 5 del mismo mes y año, recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 22)....

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